REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de febrero de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: BP02-O-2016-000019
El presente asunto versa sobre un recurso extraordinario de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana YENIFFER CAROLINA MIZEL BALLERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 19.673.186 debidamente asistida del profesional del derecho ANGEL RAMIREZ LIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 81.514, quien señala que en fecha 29 de septiembre del 2014 inició procedimiento de inamovilidad ante la Inspectoría del Trabajo de Barcelona del Estado Anzoátegui, en razón de haber sido despedida injustificadamente de sus labores en fecha 17-09-2014 por la FUNDACION REGIONAL EL NIÑO SIMÓN ANZOÁTEGUI, siendo declarada con lugar dicha solicitud ordenándose su reenganche y pago de salarios caídos en fecha 16 de marzo del 2015, mediante providencia administrativa número 81-2015, y siendo que hasta la presente fecha dicha institución se niega a dar tal cumplimiento con la misma, es por lo que acude a esta instancia a proponer la presente acción.
Ahora bien, pretende la ciudadana YENNIFER CAROLINA MIZEL BALLERA que mediante la presente acción constitucional se ejecute la providencia administrativa declarada a su favor en fecha 16-03-2015, con ocasión al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto contra la FUNDACION REGIONAL EL NIÑO SIMÓN ANZOÁTEGUI, en ese sentido, siendo que las providencias administrativas por mandato legal deben ser ejecutadas forzosamente por la autoridad administrativa que la dictó, conforme lo dispone el artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, debiendo decretar el desacato y oficiar a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines correspondiente cuando la empresa de trabajo se niegue a cumplir con la decisión, y consecuencialmente conforme lo dispone el artículo 532 de la Ley in commento, imponerle una multa al patrono cuando incurra en desacato, tal como ocurrió en el presente caso; pudiendo la parte gananciosa en estos supuestos interponer una acción de amparo constitucional como lo hizo la ciudadana de marras.
Así las cosas, de la revisión de las actas procesales se evidencia que, en fecha 15-06-2015 (folio 94) fue notificado el Fiscal Superior del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial de la solicitud del procedimiento de desacato por parte de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona en razón del no acatamiento por parte de la entidad de trabajo de la orden de reenganche a favor de la ciudadana YENNIFER CAROLINA MIZEL BALLERA, agotándose en criterio de quien hoy decide, la vía administrativa para la ejecución de dicho acto procediendo aperturarse en consecuencia el lapso para que el ganancioso del procedimiento de reenganche, pueda recurrir en amparo constitucional ante los órganos jurisdiccionales ordinarios a solicitar la ejecución de la referida providencia por la violación de su derecho constitucional, razón por la cual, debe este Tribunal verificar los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es así que su numeral “4)” reza los siguiente: Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo;
1) omissis…
2) omissis…
3) omissis…
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucional hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso cuando hubiesen transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en las leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
Omissis…
En el caso subiudice se advierte que la Inspectoría del Trabajo en fechas 22-04, 04 y 22-05-2015 (folios 80-81, 85-86 y 88-89) deja constancia de su traslado a la entidad de trabajo a los fines de ejecutar su decisión, hecho este que no se materializo en razón de la negativa de la notificada, solicitando la apertura tanto del procedimiento de desacato y como del sancionatorio de multa previsto en el artículo 532 de la mencionada Ley, procedimiento este que en criterio de quien hoy decide, no es imprescindible para la interposición de la acción de amparo, al tratarse de una sanción accesoria, pues esta nace consecuencialmente por el no cumplimiento de la providencia, pero no limita el derecho de accionar en amparo para la ejecución de la misma, y siendo que de las copias certificadas acompañadas no se constata que la gananciosa de dicho acto administrativo desde el día 22-05-2015 realizare algún acto tendente a lograr satisfacer su pretensión, debe este tribunal constatar si desde la fecha de su ultima actuación hasta el día 23 de febrero del año en curso, oportunidad en la que se ampara por ante esta instancia, a los fines solicitar la ejecución del mencionado acto administrativo, ha transcurrido el lapso de caducidad previsto en el articulo antes transcrito y siendo que, de una simple operación aritmética se evidencia con creces el transcurso de los seis (6) meses del supuesto comentado, desde la fecha en que fue declarado el desacato por parte de la Inspectoría del Trabajo (22-02-2015) y desde la notificación realizada al Fiscal Superior (15-06-2015) sin observarse algún acto que implique la intención de hacer valer su derecho, consintiendo de manera tácita la violación constitucional que reclama, siendo así, forzoso es para este tribunal declarar la caducidad de la presente acción constitucional, pues tácitamente hubo aceptación de la agraviada ante la contumacia patronal de no reengancharla, y así es declarado.-
En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así es decidido.-
La Juez,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez
EL SECRETARIO.,
Javier Aguache.
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