REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, diez de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: BP12-L-2015-000272
Visto el escrito presentado por el abogado ROBERTO WILLIAMSON, actuando con el carácter de coapoderado judicial la sociedad mercantil demandada EVERTSON INTERNACIONAL VENEZUELA, C.A., parte demandada en la presente causa, debidamente identificado en dicho escrito; mediante el cual solicita la acumulación de los expedientes identificados con los números VP12-L-2015-272, y VP12-L-2016-06; este Tribunal para decidir lo hace previo a las consideraciones siguientes:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós (22) de junio de 2006, caso: CANTV, estableció:
“…el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no regula la institución de la acumulación de autos o procesos, sino una acumulación impropia o intelectual que permite resolver en un mismo juicio y, con una sola decisión, pretensiones incoadas por distintos sujetos, con objetos y causas diferentes, teniendo como conexión únicamente la afinidad de la cuestión jurídica a resolverse, y coincidiendo el sujeto pasivo de la pretensión (unicidad de patrono), pero tal acumulación debe realizarse ab initio y por voluntad de los sujetos accionantes. Por su parte, el Código de Procedimiento Civil sí establece una regulación expresa respecto a la institución de la acumulación sucesiva de pretensiones, pero a diferencia de la legislación adjetiva especial del trabajo- la cual como se dijo, sólo regula una acumulación inicial-, exige como requisito la existencia de una conexión objetiva entre las pretensiones que se hacen valer en los diferentes procesos y sólo procede a instancia de parte mediante solicitud que se haga ante el juez para que proceda a la acumulación de causas cuando exista una relación de accesoriedad (artículo 48), de continencia (artículo 51), o de conexidad genérica en los términos del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil; de modo que la acumulación de procesos procederá, en estos casos, cuando haya quedado firme la decisión del juez que declare la accesoriedad, conexión o continencia de las causas (artículo 79), siempre que las mismas se encuentren pendientes ante Tribunales distintos, y cuando cursen ante el mismo tribunal, una vez que el juez decida la acumulación previa solicitud de parte, y después de haber realizado el examen pertinente sobre los autos (artículo 80). En virtud de esto, se observa que la acumulación de autos o procesos en materia laboral debe realizarse de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil, las cuales deben aplicarse analógicamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, sólo procede a instancia de parte… ”
La acumulación de causas, encuentra su fundamento en el marco del proceso laboral, en el principio de la economía procesal, en la oportunidad de admitir que los justiciables acumulen varias pretensiones en un mismo escrito de demanda, y a los jueces en la medida, de acordar la acumulación de causas; con la finalidad fundamental de unificar dentro de un mismo asunto, acciones que tienen algún tipo de conexión, para que sean decididas en un solo fallo, en procura de no incurrir en pronunciamientos contradictorios.
En este orden, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha diez (10) de noviembre de 2005 Caso: C. C. García contra 3M Manufacturera Venezuela S. A., sentó:
“…Por lo tanto, bajo el amparo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es posible la acumulación de pretensiones en una misma demanda a los efectos de accionar contra un mismo patrono, aun y cuando no exista identidad de causa, es decir, cuando se produzca una conexión impropia; sin que ello constituya una infracción al debido proceso por inepta o indebida acumulación…”
En relación a lo solicitado por la representación judicial de la demandada, en la cual que requiere la acumulación de los expedientes BP12- L- 2015- 000272 y BP12-L-2016- 000006, de conformidad con lo establecido en los artículos 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, por razones de accesoriedad, conexión, o de continencia por coincidir los elementos de la pretensión laboral.
Una vez, revisados los fundamentos anteriores y subsumiéndolo al presente asunto, tenemos: ambas causas se encuentran en la Fase de Sustanciación y Medición y Ejecución del Trabajo para Instalación de la Audiencia Preliminar; en ambas causas el sujeto activo y pasivo de la relación procesal es el mismo MIGUEL RAMON RAMOS VALERA y EVERTSON INTERNACIONAL VENEZUELA, C.A., con ocasión de la misma relación laboral, las pretensiones de Cobro de Prestaciones Sociales y Enfermedad Ocupacional se tramitan por el mismo procedimiento ordinario laboral.
En consecuencia, para quien aquí se pronuncia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en garantía del principio de celeridad, brevedad y concentración, se ordena la acumulación de la causa BP12-L-2016-006 al asunto BP12-L-2015-000272, ambas tramitadas por este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se decide
DISPOSITIVO.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, y en aplicación de las disposiciones del artículo 49 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y 77, 78, 79, 80 y 81 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por remisión expresa del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en El Tigre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Se ordena Acumular a la presente causa el asunto signado con el Nº BP12-L-2016-000006, interpuesta por el ciudadano: MIGUEL RAMON RAMOS VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.731.768 y de este domicilio contra la demandada de autos, Sociedad Mercantil EVERTSON INTERNACIONAL VENEZUELA, C.A..
SEGUNDO: Por cuanto la causa BP12-L-2012-000172 se encuentra en fase de mediación; una vez que quede firme la presente decisión, de conformidad con el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil, se fijará por auto expreso la oportunidad de la Instalación de la audiencia preliminar.
Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias.
Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis. 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,
La Secretaria,
Abg. JOSE TADEO HERRERA S.
Abg. YANELYN GUARIMAN MEJIAS
Siendo las 2:55 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.- La Secretaria,
CSDTPyVV
JTHS/YGM/jths
BP12-L-2016-000272
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