REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, Once (11) de Febrero de 2.016.
205° y 156°
EXPEDIENTE: BP12-L-2011-000487
PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO REYES GONZALEZ
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ANSELMO REYES y CARLOS PEREZ.
PARTE DEMANDADA: CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: SAYURÍ RODRÍGUEZ
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
MEDIACIÓN POSITIVA ACTA – TRANSACCIONAL.
En el día de hoy, Once (11) de Febrero de 2016, siendo las 10:30 a.m.; oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar luego de su reprogramación por coincidir con otra audiencia; comparecen por ante este Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; el abogado CARLOS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-10.067.161, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 201.425, domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui; quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE GREGORIO REYES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.8.492.410; en su condición de parte actora y por la demandada CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A, compareció la abogado en ejercicio SAYURI RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.-13.497.559; abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 86.704, domiciliada procesalmente en la Calle 23 Sur, Local 6, de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui; carácter que consta de instrumento poder que fuera conferido por ante la Notaria Publica de Lechería. Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha Treinta (30) de Abril de 2012, anotado bajo el N° 005, Tomo 087 de los libros de autenticaciones llevados por ese Despacho y que reposa en autos. Seguidamente el Juez declaró abierto el acto, concediéndole el derecho de palabra a cada una de las partes; quienes luego de deliberar; manifestaron su voluntad haber llegado a un acuerdo y han decidido celebrar la presente transacción judicial, la cual se regirá por las cláusulas siguientes:
A) DECLARACIONES INICIALES DEL EX EMPLEADO JOSE GREGORIO REYES GONZALEZ:
1.- Mi representado laboró para la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. en dos oportunidades, iniciando la primera relación de trabajo el día 07 de Febrero del 2006, como SUPERVISOR DE 12 HORAS hasta el día 22 de Junio del 2009, para un tiempo de servicio de tres (3) años, cuatro (4) meses y dieciséis (16) días. Un año después, es decir el 06 de mayo del 2010, ingresó a trabajar como SUPERVISOR 12 – A hasta el 18 de abril del 2011, siendo su tiempo de servicio de once (11) meses. En ambas relaciones de trabajo laboró bajo un sistema de guardia dentro de un horario de trabajo dentro de los límites de 8 horas establecidos por la LOT.
2.- Las actividades consistían en realizar labores que no estaban asignadas a mi cargo, por lo cual cumplía por las ordenes de mis jefes inmediatos, no podía rehusarme, ya que ellos tomaban en cuenta todo para justificar el despido de cualquier trabajador; levantaba sacos de químicos, tubos, llaves, subía y bajaba escaleras, me mantenía de pie por mucho tiempo, cuando mi cargo era de Supervisor de 12 horas, realizando tareas en los equipos de perforación que tenían por objeto la extracción de hidrocarburos.
3.- Que en fecha 15 de abril del 2011, me encontraba trabajando y aproximadamente a las 10:30 p.m., un Supervisor Mecánico de nombre ARANÍ DELGADO, sin causa alguna trató de agredirme con una navaja, yo evité tener altercado con él, los empleados de PDVSA JORGE FERMIN, me llevaron al tráiler de PDVSA, hasta que al Sr. DELGADO ARANÍ mis compañeros de trabajo lo sacaron de las instalaciones, porque tenía una conducta errónea… que la empresa CNPC insistió en despedirme, y optaron por decirme que mi liquidación estaba en las oficinas y que ellos no me querían en sus equipos trabajando, yo le dije que me hicieran mi examen Pre-retiro, para resolver lo de las Hernias y me dijeron que ellos no asumirían esa responsabilidad.
4.- Que motivado al tiempo que estuvo trabajando le han dejado secuelas drástica, ya que no puedo trabajar, siento dolores intensos en las piernas y las manos, no puedo caminar con normalidad, varias veces me he caído, motivado a ello recurrí al Dr. Carlos E. Millán, el cual detectó HERNIAS CERVICAL C3-C4, HERNIA CERVICAL C5-C6, SINDROME DE COMPRESION RADICULAR CERVICAL, MIELOPATIAS CERVICAL.
5.- Que en el Informe de Investigación de Enfermedad tramitada por el Instituto de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cual esta signada con el numero ANZ-001172-11, quedo evidenciado que la naturaleza del padecimiento es de origen ocupacional, dicha enfermedad es imputable básicamente a las condiciones disergonómicas en las cuales el trabajador prestaba servicios, informe este que cursa a los autos.
6.- En fecha Ocho (8) de Diciembre de 2.011, la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Laborales adscritos al Ministerio del Poder Popular para el trabajo y la Seguridad Social; certifico: “que se trata de una Discopatía Cervical: 1) HERNIAS CERVICAL C3-C4 y C5-C6, (CIE10:M50.8). 2) SINDROME DE COMPRESION RADICULAR CERVICAL Y 3) MIELOPATIAS CERVICAL consideradas como enfermedades agravadas con ocasión del trabajo, que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitación para actividades que ameriten flexión, extensión, rotaciones y lateralizaciones frecuentes de columna cervical, subir y bajar escaleras en forma repetitiva, levantar, halar, empujar cargas mayores al 10% de su peso corporal total, bipedestación, sedestación y marchas prolongadas, impactos frecuentes en columna vertebral.
6.- En fecha veintiuno (21) de Junio del año dos mil doce (2012), el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), dicto el Cálculo de Indemnización o Informe Pericial, suscrito por el Director de la Diresat de Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta ciudadano Rusbel José Rondón, el cual consta en el expediente administrativo ANZ-001172-11, quien a los efectos del cálculo de la indemnización tomo como base el salario integral diario equivalente a la suma de Bs.106,99 y tomo en cuenta la
categoría del daño certificada, equivalente a la discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual de conformidad con el artículo 130 de la LOPCYMAT, lo cual arrojo el monto mínimo de NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.99.928,66).
En consecuencia de lo anteriormente expuesto solicito me sean cancelados los siguientes conceptos:
1.- ASISTENCIA MEDICA, QUIRURGICA Y FARMACEUTICA, que estimo en ciento cincuenta y cuatro mil ochocientos ochenta y cinco bolívares (Bs.154.885,oo) que es el costo de las Prótesis o cajas Cervicales y los injertos óseos.
2.-PAGO DE LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR, desde la fecha 20 de mayo del 2011, fecha ésta en la cual presumiblemente se había puesto fin a la relación de trabajo, hasta el cumplimiento total de la sentencia condenatoria dictada.
3.-INDEMNIZACION POR DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO: En aplicación del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), solicito me sea cancelada la suma DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00), cantidad esta que deviene de tomar el salario integral diario equivalente a la suma de Bs.129,60 y la categoría del daño certificada, equivalente a la discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual de conformidad con el artículo 130 de la LOPCYMAT.
4.-INDEMNIZACION POR DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO: En aplicación del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), solicito me sea cancelada la suma OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.85.000,00).
5.- INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN LA LOPCYMAT CORRESPONDIENTE AL DAÑO MORAL: La Suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00).
6.-INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN LA LOPCYMAT CORRESPONDIENTE ARTÍCULO 33: La cantidad de SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.68.500,00).
Conceptos que alcanzan un monto de SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.658.385,00), los cuales solicito me sea cancelado.
SEGUNDA: RECHAZO DE LAS PRETENSIONES DEL CIUDADANO JOSE GREGORIO REYES GONZALEZ:
1.- CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A, rechaza, niega y contradice que la enfermedad sufrida por el actor se haya producido como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador. Que de acuerdo a lo descrito por e medico tratante, las patologías descritas son producto del envejecimiento natural de los huesos, y en tal sentido mal pueden considerarse contraídas en la actividad de supervisar que no amerita levantamiento de cargas pesadas, posiciones o posturas disergonómicas.
2.- Asimismo la empresa alega que previo a su ingreso instruyó al demandante de los riesgos a los cuales iba a estar sometido durante la ejecución de las labores para el cual fue contratado, firmando el mismo las constancias emitidas por el Departamento de Seguridad e Higiene de la Empresa. Asimismo previo a su ingreso, además de la Charla de Inducción, recibió de la empresa el PLAN DE SEGURIDAD E HIGIENE y recibió del Departamento de Seguridad Industrial, la Misión, Política y calidad, un ejemplar del Manual de INFORMACIÓN SOBRE RIESGOS OCUPACIONALES, con lo cual se demuestra que la empresa demandada cumplió cabalmente con todas las normas establecidas en materia de seguridad y salud en el trabajo, por lo tanto no es procedente el pago de la responsabilidad subjetiva ni de las sanciones que establece la LOPCYMAT y el Código Civil ("CC") reclamados por la demandante. Además el mismo recibió la
DOTACION DE EQUIPOS E IMPLEMENTOS DE SEGURIDAD, los cuales son inspeccionados por la Unidad Contratante.
3.- Que la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A, inscribió a el demandante JOSE GREGORIO REYES GONZALEZ, oportunamente ante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ("IVSS") como trabajador asegurado y durante el tiempo que permaneció activo en la empresa, se efectuaron todos los aportes a que se refiere la Ley del Seguro Social; por lo que al estar inscrito ante el IVSS, el Demandante está cubierto contra contingencias, enfermedades y accidentes tanto comunes como ocupacionales, de modo que la responsabilidad por la atención de cualquier condición médica correría por cuenta del IVSS y no por cuenta de la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A.
4.- Que CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A, ha dado fiel cumplimiento a sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo y elaboraron su Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Empresa, el cual fue aprobado por sus trabajadores, dentro de los cuales se encuentra el demandante JOSE GREGORIO REYES GONZALEZ.
5.- Adicionalmente, CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A; realizó "DESCRIPCION DE PUESTO DE TRABAJO", correspondiente al cargo de "Montacarguista" dando cumplimiento a sus obligaciones en materia de Seguridad y Salud Laboral, y realizó los estudios y la adecuación de métodos de trabajo, maquinas, herramientas y útiles empleados en el proceso de trabajo a las características psicológicas, cognitivas, culturales y antropométricas de cada uno de sus trabajadores.
6.- Que no existe en autos ni el actor indica en el escrito libelar, en cual conducta antijuridica incurrio mi representada que diera origen a la enfermedad que pretende le sea indemnizada. No demuestra el actor el hecho ilicito en el que incurre mi representada ni consta en autos la violacion señala, no logrando demostrar la relación de causalidad, es decir, la relación de causa-efecto, entendida como la producida en el lugar y el tiempo de trabajo, asociada en gran medida al servicio personal prestado.
De acuerdo con sentencia de El Tribunal Supremo De Justicia, no están llenos por el demandante, ni demostrado por el mismo, ni aún alegados algunos de los elementos que hagan presumir o pensar que mi representada ha incurrido en un hecho ilegal; por lo tanto no es procedente la indemnización solicitada en el literal A); así como tampoco es procedente el pago del daño moral y lucro cesante, por principio de estar establecido en la Ley del Seguro Social su régimen indemnizatorio; en cuanto a los daños y perjuicios materiales y morales, no hay un hecho ilícito y no ha demostrado el actor, ni alegado que trabajaba en una condición insegura o que notificó condiciones riesgosas de trabajo la demandada.
7.- Resulta improcedente el pago de la indemnización del daño moral, toda vez que no se desprende de autos, que la enfermedad de trabajo sufrida por el actor ocurrió como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte mi representada y la doctrina jurisprudencial de nuestro más alto Tribunal, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación, ha señalado lo siguiente: (…) el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto” .
8.- Que mi representada alega la prescripción de las sumas demandadas, por cuanto el actor como lo afirma laboró en dos oportunidades, existiendo entre ambas interrupción, y en tal sentido cualquier diferencia de salarios, prestaciones, enfermedad, accidentes se encuentra prescritas pues transcurrió con creces el lapso contenido en la Ley Orgánica del trabajo que fue la norma que rigió ambas relaciones de trabajo.
9.- En consecuencia del planteamiento anterior la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A, nada le adeuda al demandante ni son procedente las indemnizaciones reclamadas en la Primera Clausula del presente acuerdo.
TERCERA: ACUERDO TRANSACCIONAL:
El Apoderado Judicial del actor quien se encuentra suficientemente facultado según instrumento poder que cursa en autos, a título de transacción, declara expresamente disminuir las aspiraciones de su representado; y en consecuencia para cubrir todos y cada uno de los beneficios y conceptos demandados, reclama a la empresa el pago de la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.99.928,66), que corresponde al monto ordenado en el INFORME PERICIAL/ CALCULO DE INDEMNIZACION, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales. Dirección Estadal de salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, el cual determinó una indemnización: Salario Integral diario x Nº de días continuos: Bs.106,99 x 934 días que arroja un monto antes indicado; asimismo se le cancele la suma de VEINTE MIL SETENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.20.071,34) por el daño moral motivado a la enfermedad ocupacional que la Dirección Nacional de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral INPSASEL, certificó que se trata de: Discopatía Cervical: 1) HERNIAS CERVICAL C3- C4 y C5 -C6, (CIE10:M50.8). 2) SINDROME DE COMPRESION RADICULAR CERVICAL Y 3) MIELOPATIAS CERVICAL consideradas como enfermedades agravadas con ocasión del trabajo, que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL
Como consecuencia de lo anteriormente manifestado por el apoderado judicial del ex trabajador, la empresa a título de transacción, acepta expresamente las aspiraciones de el trabajador plasmadas en la clausula TERCERA de esta transacción, es decir, que para satisfacer el pago de todos y cada uno de los conceptos reclamados y antes identificados, acepta como cantidad transada la mencionada suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,oo), que comprende el monto del informe pericial y el daño moral, que se discrimina a continuación:
ASIGNACIONES Total BsF.
Informe Pericial establecido por INPSASEL: Indemnización: Salario Integral diario x Nº de días continuos: Bs.106,99 x 934 días: Bs.99.928,66
Daño Moral por la enfermedad ocupacional que la Dirección Nacional de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral INPSASEL, certificó: que se trata de: Discopatía Cervical: 1) HERNIAS CERVICAL C3- C4 y C5 -C6, (CIE10:M50.8). 2) SINDROME DE COMPRESION RADICULAR CERVICAL Y 3) MIELOPATIAS CERVICAL consideradas como enfermedades agravadas con ocasión del trabajo, que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.
Bs.20.071,34
Total Asignaciones Bs.120.000,00
CUARTA: DEL PAGO DEL ACUERDO TRANSACCIONAL Y LIBERACIÓN TOTAL:
El apoderado Judicial del actor, declara que recibe en este acto de manos de la apoderada judicial de la empresa, abogada en ejercicio SAYURI RODRIGUEZ, el cheque signado con el No. 01170152, de fecha 08 de Diciembre de 2015, a nombre de JOSE REYES, no endosable, por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,oo), librado contra el Banco Provincial, cuya copia fotostática se consigna en este acto para que forme parte indivisible de la presente transacción. Asimismo declara que con motivo de esta transacción y del pago que ha recibido, nada más tiene que reclamar a CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A, C.A., por los conceptos discriminados en la clausula Primera esta transacción. Igualmente, por este medio conviene en que con la suma pagada también quedó satisfecho cualquier derecho, acción, reclamación o indemnización que pudiera reclamar a CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A.
QUINTA: CONFORMIDAD DEL DEMANDANTE:
El apoderado judicial de El trabajador declara que el presente documento lo firman con el total y cabal consentimiento y entendimiento de su representado, a quien le ha comunicado y conoce los términos aquí planteados y su significado, y en consecuencia, se formaliza sin ninguna presión, coacción o intimidación, esto es, con entera libertad y pleno conocimiento de sus efectos e implicaciones y en ejercicio de la libertad de conciencia que le garantiza el artículo 61 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTA: HONORARIOS, COSTOS Y GASTOS
Las partes hacen constar que también han conciliado en lo relativo a los Honorarios Profesionales de los Abogados que las han asistido y representado en esta reclamación, motivo por el cual, mediante la presente transacción, también transigen, en el sentido de que cada parte correrá y sufragará los gastos que hayan erogado y que pudieran erogar como consecuencia de cualquier reclamación extrajudicial y del juicio que se sigue por ante el Tribunal Segundo de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que se tramita bajo el numero BP12-L-2011-000487, así como también, correrán y pagarán a los Abogados que respectivamente las asistan y representen, en razón de lo cual nada tienen que reclamarse por dichos conceptos.
SÉPTIMA: COSA JUZGADA
LAS PARTES reconocen, otorgan y aceptan el carácter inmediato de cosa juzgada civil, mercantil, laboral, penal y administrativa, que el presente acuerdo transaccional tiene a todos los efectos legales, a partir del momento de su firma, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la Constitución Nacional vigente, el artículo 19 de la LOTTT, el artículo 10 y 11 de su Reglamento, y el artículo 1718 del Código Civil. Por último, se hace constar expresamente que el presente ACUERDO TRANSACCIONAL ha sido celebrado con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, y ante el Tribunal Segundo de de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que se imparta la homologación correspondiente. Asimismo, por cuanto el presente ACUERDO TRANSACCIONAL cumple con los requisitos establecidos en la LOTTT y su Reglamento, por haber sido otorgada por ante la autoridad competente, después de la terminación de la relación de trabajo, se ha efectuado por escrito, contiene una relación pormenorizada de los hechos que la motivan y de los derechos que ella comprende, se refiere a derechos litigiosos ampliamente discutidos, y se ha verificado que el Demandante actúa libre de constreñimiento alguno, LAS PARTES solicitan expresa e irrevocablemente al Tribunal del Trabajo correspondiente que imparta la homologación del presente acuerdo transaccional y en consecuencia ordene el cierre y archivo del expediente respectivo. Adicionalmente, LAS PARTES solicitan al Tribunal que expida dos (2) copias certificadas del presente acuerdo transaccional y del auto que la homologue.
Seguidamente este Tribunal antes de pronunciarse sobre el acuerdo alcanzado, hace necesario observar: Siendo que el presente procedimiento además del reclamo de los
conceptos de las indemnizaciones derivadas de la enfermedad ocupacional, por lo que con el aval de lo establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia 70/2015, la cual ratifica el criterio de sentencia 321/2013: donde aduce el deber que tienen los jueces de promover los medios alternos para la resolución de los conflictos; y con vista a ello, que los Juzgados Laborales tiene jurisdicción para homologar acuerdos en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, utilizando para ello los medios alternos de resolución de conflictos, sólo en los casos de asuntos contenciosos del trabajo, o que se susciten con ocasión a él como hecho social; en concordancia con los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y la rectoría del Juez en el proceso. Para ello, el juez o jueza laboral debe preservar los presupuestos reseñados en el artículo 9 del reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por ser ésta un área especialmente sensible que requiere una protección especial por parte del estado venezolano.
En consecuencia de ello no será estimada como transacción laboral aquellas que no cumplan con los requisitos exigidos en el artículo supra señalado, aun cuando el trabajador o la trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o la trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación del trabajo…”. (resaltado del tribunal). En tal sentido, esta juzgadora advierte que las partes consignan en esta audiencia preliminar, certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales, la cual sirve de base para este Juzgador, en la cual se califica la enfermedad ocupacional, en una Discapacidad Parcial y Permanente que produce en el trabajador: Discopatia Cervical: 1) HERNIAS CERVICAL C3-C4 y C5-C6, (CIE10:M50.8). 2) SINDROME DE COMPRESION RADICULAR CERVICAL Y 3) MIELOPATIAS CERVICAL consideradas como enfermedades agravadas con ocasión del trabajo; así como informe pericial, el cual determina una indemnización; fijada por el ente administrativo, de Bs.99.928,66; monto éste, inferior al monto acordado por las partes; cumpliendo de esta manera con uno de los requisitos establecidos anteriormente; por cuanto el cálculo realizado en esta audiencia preliminar de instalación, se tomo en cuenta la ASISTENCIA MEDICA, QUIRURGICA Y FARMACEUTICA, el PAGO DE LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR, la Indemnización por Discapacidad parcial y Permanente para el Trabajo: En aplicación del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), la Indemnización prevista en la LOPCYMAT correspondiente al Daño Moral: La Indemnización prevista en la LOPCYMAT correspondiente artículo 33. Y por último, el tribunal y expone: “El tribunal constata que el ciudadano JOSE GREGORIO REYES GONZALEZ, ya identificado, se encuentra representado en este acto por su abogado en ejercicio y quien tiene facultades suficientes y recibe cheque por la cantidad de Bs.F.120.000,00, suma esta que comprende el monto del Informe Pericial establecido por INPSASEL: Indemnización: Salario Integral diario x Nº de días continuos: Bs.106,99 x 934 días: Bs.99.928,66 más el Daño Moral por la enfermedad ocupacional que la Dirección Nacional de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral inpsasel, certificó: que se trata de: Discopatía Cervical: 1) HERNIAS CERVICAL C3- C4 y C5 -C6, (CIE10:M50.8). 2) SINDROME DE COMPRESION RADICULAR CERVICAL Y 3) MIELOPATIAS CERVICAL consideradas como enfermedades agravadas con ocasión del trabajo, que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, por la cantidad de Bs.20.071,34; y siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que ambas partes, manifestaron y aquí se deja por reproducido su manifestación escrita del acuerdo, el cual es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, expresada por las partes y los acuerdos alcanzados en cuanto a tales conceptos, no son contrarios a derecho, así como existe una relación circunstanciada de los hechos y de los derechos en ella comprendidos;
cumpliendo de ésta manera, con esta última manifestación con todas presupuestos contenidos en el artículo 9 del reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F.120.000,00, estando la presente causa en la etapa de MEDIACION del proceso, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA; de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 258, 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 133 de la ley adjetiva laboral. Asimismo se acuerda la devolución de las pruebas promovidas en esta audiencia preliminar de instalación, quienes la reciben conformen. De igual forma ordena dar por terminado el presente procedimiento y su remisión al archivo judicial por cuanto no existen más actuaciones que cumplir. El Tribunal ordena certificar el presente acuerdo a los fines de su archivo en el copiador de sentencias. Se acuerda expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión Dada, firmada y sellada en la ciudad del Tigre, a los 11 días del mes de Febrero de dos mil Dieciséis. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. JOSÉ TADEO HERRERA S.
LA SECRETARIA
ABOG. YANELIN GUARIMAN MEJIAS
LOS COMPARECIENTES
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