REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 25 de febrero de 2016
205º y 156º
PARTE ACTORA: JULIO CESAR MARTINEZ MENDOZA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: TIRSA HERNANDEZ RODRIGUEZ
PARTE DEMANDADA: CETI SERVICES, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCETOS LABORALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ASUNTO: BP12-L-2016-000007
Vista la demanda que por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales intentó el ciudadano JULIO CESAR MARTINEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.832.816; en contra de la sociedad mercantil CETI SERVICES, C.A., el tribunal para decidir observa:
Por cuanto en fecha diecinueve (19) de enero de 2016, el Tribunal ordeno mediante auto que corre al folio (32) Despacho Saneador, por lo cual se libraron boletas de notificación para tal efecto, donde se le otorgaba a la parte accionante un lapso de dos (02) días para que corrigiera el libelo de la demanda en los aspectos solicitados; Así mismo, consta al folio 34 diligencia fechada el día 17 de febrero de 2016, suscrita por la apoderada judicial del demandante abogada TIRSA HERNANDEZ RODRIGUEZ plenamente identificada en auto, mediante la cual solicita los documentos del ciudadano JULIO CESAR MARTINEZ MENDOZA; es por lo que este Tribunal verifica: que del auto dictado en fecha 19 de enero del año en curso, en el cual se ordenó librar despacho y que una vez que constara en autos la notificación de la parte accionante correría el lapso de dos (02) días hábiles previsto en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que procediera a consignar la subsanación; es precisamente, ante la actuación de fecha 17 de febrero de 2016, que riela a los autos del expediente por la apoderada del accionante mediante el cual solicita los documentos de su patrocinado, que, se encuentran debidamente notificado, en vista que tuvo conocimiento al respecto de tal actuación, en que activan los lapsos concedido por la norma en comento.-
En este sentido, se hace necesario asentar, que conforme al nuevo esquema procesal, en materia de derecho del trabajo, establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ha dejado establecido, tanto por la doctrina como por la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que una vez admitida la demanda, o cualquier acto con anterioridad a la admisión, se debe proceder a notificar a la parte, a los fines de dar continuación a los actos del proceso, con la intención de garantizar el derecho a la defensa de las partes, y así poder tener certeza del comienzo del cómputo para acudir a solucionar lo peticionado.- Porque, si bien es cierto, que la Ley en comento establece la notificación de la demanda como un medio flexible sencillo y rápido, que dicha notificación se efectuará por intermedio del Alguacil del Tribunal, el cual deberá dirigirse a la sede de la demandada, a fijar cartel o boleta, entregar el mismo, y dejar constancia en autos de su actuación, no es menos cierto, que la Ley adjetiva Laboral prevé expresamente otras formas de notificación alternativos, entre ellas, el darse por notificado quien tuviere mandato expreso, por medios electrónicos de los cuales disponga el demandado y le pertenezcan, por ante un Notario Público de la Circunscripción Judicial y por correo certificado con acuse de recibo, formas estas que exigen que el secretario del Tribunal deje constancia de las diligencias de forma que el día siguiente comenzará a computarse el lapso de comparecencia de la parte accionada en este caso.
En el caso de auto el actor en su escrito de fecha 17 de febrero del corriente año expresó: “… ante usted ocurro y expongo: soliciti los Documentos del ciudadano JULIO CESAR MARTINEZ GONZALEZ (destacado del original) “ tal actuación, le dio pleno conocimiento de la actuación anterior a ella, porque tuvo acceso al expediente, es decir, la abogada tuvo conocimiento de la existencia del acto ordenado que declaró el Despacho Saneador de la pretensión laboral y que, además, se había dictado los carteles de notificación.-
Respecto de la notificación tácita, estableció La Sala Constitucional en sentencia N° 624/2001, de 3 de mayo (caso: Jhon Alexander Jiménez Medina), la cual fue reiterada, entre otras oportunidades, en sentencia n.° 1536/2007, de 20 de julio, que:
…el legislador ha revestido a las notificaciones de ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar y resulte documentado que la información en ellas contenidas haya llegado, efectivamente, a cabal conocimiento de sus destinatarios. En tal sentido, si, por vías supletorias, estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la
decisión tomada o del acto procesal realizado, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación y ésta devendría prescindible; (…) insistir en notificar a una de las partes acerca del pronunciamiento judicial, respecto de lo cual ya dicha parte aparece estar en pleno conocimiento, que era, al fin y al cabo, la razón de ser de la notificación reclamada, supondría someter el proceso a formalidades no esenciales, contrarias al espíritu y la letra del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
“Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
Bajo estas premisas este Juzgador procede a examinar el caso bajo estudio, lo cual hace de seguidas:
1.- Que en fecha catorce (14) de enero de 2016, se inició el presente asunto, mediante demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), por la apoderada judicial abogada TIRSA HERNANDEZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 190.956, por cobre de Prestaciones Sociales y otros conceptos.
2.- En fecha quince (15) de enero de 2016, este Juzgado la dio por recibida para su revisión, y producto de la misma, por auto de fecha (19) de enero de 2016, se abstuvo de admitirla, por no cumplir los requisitos del artículo 123 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al carecer de elementos fundamentales que determinaran el objeto de la demanda; por lo que se ordenó a la parte accionante, que dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación .
3.-.En fecha diecisiete (17) de febrero de 2016, la apoderada judicial consignó diligencia en la cual solicita la devolución de los documento del demandante, la cual riela a los autos al folio (34).
Ahora bien este Tribunal considera prudente hacer el cómputo de los días despacho transcurrido desde la fecha de recibido la actuación que conllevo a la notificación, oportunidad en la cual nació el lapso para que la accionante realizara la corrección de la demanda de la siguiente manera: jueves 18 de febrero de 2016; Viernes 19 de febrero de 2016; TOTAL: 02 DIAS HABILES DE DESPACHO, sin que a la presente fecha se efectuare la subsanación del escrito libelar según lo ordenado conforme la norma en comento.
Por lo antes observado, quien aquí decide estima, cumplido el lapso para que la parte accionante diera cumplimiento con lo ordenado en el auto de fecha 19 de enero de 2016, no detectándose afectación al derecho a la defensa, lo que haría factible una decisión por contrario imperio, como remedio a un desequilibrio constitucional. En consecuencia este Tribunal declara la Perención en virtud del incumplimiento de la carga procesal del demandante de subsanar en el lapso concedido según lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara declara INADMISIBLE la demanda que por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, intentó el ciudadano JULIO CESAR MARTINEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.832.816; en contra de la sociedad mercantil CETI SERVICES, C.A. ; por no subsanar el libelo conforme a lo solicitado en auto de fecha 19 de enero de 2016.
Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaría de la anterior decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre a los 25 días del mes de febrero del año 2016. AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA y 156° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,
Abg. JOSE TADEO HERRERA S.
Abg. YANELYN GUARIMAN MEJIAS.
En esta misma fecha de hoy, siendo las 11:45 de la mañana se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.- La Secretaria,
CSDTPyVV
MSM/MJCM/msm
BP12-L-2016-000007
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