REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, tres de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: BP12-L-2015-000205
PARTE ACTORA: TOMAS GUERRA
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL GUZMAN
PARTE DEMANDADA: GRUPO SATSERVIS,C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Acude por ante el Circuito Laboral de El Tigre del Estado Anzoátegui, el ciudadano TOMAS GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.375.703, domiciliado en el Tigre Estado Anzoátegui, asistido de apoderado judicial abogado MIGUEL GUZMAN, con Inpreabogado N° 162.647; e intenta formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, en contra de la sociedad mercantil GRUPO SATSERVIS,C.A.
Cumplidas con las formalidades para su admisión, notificación de la demandada y la certificación de ley, se aperturó el lapso de comparecencia a la instalación de la audiencia preliminar; el cual correspondió por distribución interna de la doble vuelta llevada por el Circuito Laboral, el conocimiento de la misma a éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En dicha oportunidad se verifica únicamente la comparecencia del apoderado judicial del actor, folio 24 del presente asunto; por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido al cúmulo de trabajo en el tribunal, se acuerda el pronunciamiento respectivo conforme a la PRESUNCIÓN DE ADMISION DE LOS HECHOS, y una vez que sea revisada la pretensión de la actora, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a éste, previa revisión de la pretensión de la parte demandante, a los fines del pronunciamiento sobre la presunción de admisión de los hechos.
Hora bien, la parte accionante en el escrito libelar, señala a favor del trabajador las cantidades y los conceptos siguientes:
Ingreso: 01/06/2012
Egreso: 31/05/2014
Cargo: Técnico Instalador
Tiempo de servicio: 2 años
01. Antigüedad Legal: Bs. 19.730,23
02. Indemnización por terminación de la relación laboral: Bs. 19.730,23
03. Vacaciones: Bs. 6.405,84
04. Bono Vacacional: Bs.6.405,84
05. Utilidades: Bs. 8.632,80.
Total Adeudado Bs. 60.904,94
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en este proceso, en los siguientes términos:
Con motivo de la incomparecencia de la demandada, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos alegados en el libelo:
.- Que el actor, presto servicios personales a favor de la entidad de trabajo GRUPO SATSERVIS,C.A.
.- Que la labor ejecutada era la concerniente al cargo de TÉCNICO INSTALADOR;
.- Que laboró de manera interrumpida del 11 de junio de 2012, al el 31 de mayo de 2014
.- Tiempo efectivo dos (02) años;
.- Que su jornada laboral es de ocho (8) horas diarias, cumplidas desde las 8:00 am a 12:00 m y de 2 p.m. a 6:00 p.m. de Lunes a Viernes.
No se promovieron pruebas en la instalación de la audiencia preliminar:
Una vez precisado la admisión de los hechos, ha quedado demostrado que el actor, presto servicios personales a la empresa; en el cargo de Técnico Instalador; durante dos años ( 01/06/2012 hasta el 31/05/2014);
En consecuencia, por la relación de trabajo descrita, la demandada GRUPO SATSERVIS,C.A. , debe pagarle al demandante, los siguientes conceptos:
Ingreso: 01/06/2012
Egreso: 31/05/2014
Cargo: Técnico Instalador
Tiempo de servicio: 2 años
06. Antigüedad Legal: Bs. 19.730,23
07. Indemnización por terminación de la relación laboral: Bs. 19.730,23
08. Vacaciones: Bs. 6.405,84
09. Bono Vacacional: Bs.6.405,84
10. Utilidades: Bs. 8.632,80.
Total Adeudado Bs. 60.904,94
Adicionalmente al monto condenado, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual este tribunal ordena su realización por un único experto designado por este Tribunal, y cuyos honorarios pagara la parte demandada. El experto designado deberá calcular:
.- El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el Artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
.- Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el literal f) Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el literal f) Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
.- La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
.- Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias. Y así se decide.-
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoará el ciudadano TOMAS GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.375.703, domiciliado en el Tigre Estado Anzoátegui; en contra de la sociedad mercantil GRUPO SATSERVIS,C.A.; en consecuencia, se condena a pagar la cantidad de SESENTA MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 60.904,94); adicionando a cada monto la indexación, conforme a la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar en fase de ejecución, mediante un experto contable que designará el tribunal por cuenta de la demandada.
Se condena en costas a la demandada, por haber vencimiento total en la demanda, de conformidad con el 59 de la ley adjetiva laboral.
Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los 03 días del mes de febrero de dos mil dieciséis. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,
La Secretaria,
Abg. JOSE TADEO HERRERA S.
Abg. YANELYN GUARIMAN MEJIAS
Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.
Siendo la 1:00 p.m. se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.-
La Secretaria,
CSDTPyVV
JTHS/YGM/jths
BP12-L-2014-000191
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