REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, cuatro (04) de febrero de Dos mil Dieciséis.
205º y 156º
EXPEDIENTE: BP12-L-2014-000160.
PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO LARA SALAS.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ISAIAS GUILARTE MARQUEZ.
PARTE DEMANDADA: DESARROLLOS INDUSTRIALES A.P.S. 99, C.A..
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: GUILLERMO MARTINEZ PERICO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
MEDIACION
Siendo las 02:30 p.m. del día hábil de hoy, cuatro de febrero de 2016, en la oportunidad que se corresponde, por renuncia del lapso manifestada por las partes para la prolongación de la audiencia en la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentó el ciudadano: JOSE GREGORIO LARA SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.264.701, en contra de DESARROLLOS INDUSTRIALES A.P.S. 99, C.A.. Se deja constancia que por la parte demandante comparece el ciudadano el apoderado judicial abogado ISAIAS GUILARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.857 (en lo sucesivo EL TRABAJADOR) y por la parte demandada DESARROLLOS INDUSTRIALES A.P.S. 99, C.A.. comparece el apoderado judicial abogado SANDRO MARTINEZ con Inpreabogado Nro.49.098;(QUIEN EN LO SUCESIVO SE DEMONINA LA ENTIDAD DE TRABAJO); por cuanto las partes han logrado satisfactoriamente un acuerdo y procuran realizar transacción en la presente causa, en virtud del acuerdo alcanzado, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la cual ambas partes manifiestan renunciar al lapso de comparecencia y en virtud de las gestiones realizadas por el Juez, para lograr el presente acuerdo; lo cual se hace de manera circunstanciada con una relación de los hechos que la motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que se celebra en los siguientes términos:
Hoy, cuatro (04) de febrero del año 2015, comparecemos por ante El Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, e el Abogado ISAIAS J. GUILARTE MARQUEZ, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nos. 4.909.973, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 118.857, quien actúa como apoderado del Ex trabajador demandante JOSE GREGORIO LARA SALAS, titular de la Cédula de identidad No. 17.264.701, con plenas facultades para recibir cheques, finiquitos o cantidades de dinero, según consta de poder que cursa en autos; en su relación de trabajo ocupó el cargo de Chequeador en aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, con fecha de empleo: 28 de Marzo del año 2011, Fecha de terminación: 03 de Diciembre del año 2012, con antigüedad de 1 año 8 meses y 5 días; Salario Básico para la fecha de terminación de 109,23 Salario Normal para vacaciones fraccionadas y preaviso de Bs. 129,98, Salario Normal para las antigüedades de Bs. 174,54 Bs. diario y salario integral que comprendió la incidencia de utilidades y bono vacacional que por separado se encuentra en la liquidación, de este domicilio y por la otra parte, “DESARROLLOS INDUSTRIALES A.P.S. 99, C.A.”, debidamente registrado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de Febrero del año 1.999, bajo el No. 40, Tomo 32, debidamente representada por el Abogado SANDRO MARTÍNEZ PERICO, titular de la Cédula de Identidad No. 9.248.900 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49.098, de este domicilio; Ambas partes de mutuo acuerdo exponen con el fin de evitar la continuación del presente litigio según consta de Demanda de diferencia de Prestaciones Sociales, incoada por ante el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, según expediente signado con los números y letras: BP12-L-2014-000160, así como gastos innecesarios de tiempo tanto del Tribunal como de las partes involucradas hemos convenido en celebrar la siguiente transacción que da por terminada la presente demanda al respecto, intentada por el Ciudadano JOSE GREGORIO LARA SALAS, con motivo de la prestación de servicios en la empresa DESARROLLOS INDUSTRIALES A.P.S. 99, C.A., durante el tiempo antes indicado. La presente transacción laboral en cuanto a los hechos y derechos, su discusión versó:
El ex trabajador demanda del patrono el pago de diferencia de sus prestaciones sociales por diferencia de la base salarial dentro de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, con un salario básico de Bs. 109,23, con un salario normal de Bs. 185,,94 y un salario integral de Bs. 279,94, reclama diferencias de las antigüedad legal, contractual, adicional, preaviso, utilidades, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, pago de vacaciones vencidas y bono vacacional vencido, pago de la indemnización por paro forzoso, diferencia de tiempo de viaje, prima por matrimonio y pide el pago de la tarjeta electrónica de alimentación de Bs. 1.700, 2.100 y 2700 mensual, diferencia de la Incidencia de la Utilidad en la Antigüedad, dentro de la Convención Colectiva Petrolera, Impacto del Bono Vacacional en el salario integral,
La diferencia que demanda por los conceptos laborales antes indicados suman la cantidad de Bs. 106.610,73, reconoce haber ya recibido la cantidad por liquidación de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 61.099,92
El ex patrono rechaza la pretensión del ex trabajador por pretender el pago de diferencias por prestaciones sociales por la Convención Colectiva Petrolera en los términos demandados, ya que el salario básico fue de Bs. 79,23, el salario normal fue de Bs. 129,98 y 174,54, respectivamente y no las cantidades demandadas.
El ex patrono niega y rechaza que el salario normal hay sido la astronómica suma de Bs. 185,94 y 262,5 diario, respectivamente ya que en la realidad el ingreso regular y permanente recibido por el demandante en el cargo que ocupó de Ayudante fue de Bs. 174,54 diario y no Bs. 185,94 ni 262,5. Tampoco corresponde el valor de las incidencias de las utilidades y del bono vacacional demandado en los términos expuestos.
Se niega y se rechaza que el salario base de las antigüedades, preaviso, utilidades y vacaciones sea por un salario de Bs. 185,94 ni 262,5, ya que el salario normal realmente devengado fue de ultimas 6 semanas de Bs 129,98 y de las últimas 4 semanas fue de Bs. 174,54 diario. Así lo acepta el demandante, reconociendo que el salario normal generado fue Bs. 129,98 y 174,54, respectivamente.
El ex patrono demandado niega y rechaza que deba el beneficio alimentario de conformidad con la convención colectiva petrolera, por los meses completos de servicio, ya que la empresa cumplió con tal beneficio, depositando su equivalente en tarjeta bancaria que al efecto se apertura, ya que este beneficio, por haber sido un trabajador no reportado por el SISDEM, PDVSA, no reconoce la entrega de la TEA. En consecuencia la empresa cumplió con su equivalente, pagando la cantidad de Bs. 24.965, no obstante visto el valor de este concepto por los meses correspondiente ofrece un pago por diferencia de Bs. 3.835. El ex trabajador acepta y esa conformo con la diferencia ofrecida en este acto.
En cuanto a las vacaciones vencidas reclamadas el ex empleador niega y rechaza tal pretensión ya que las vacaciones vencidas fueron disfrutadas desde el 14 de Mayo de 2012 hasta el 16 de Junio del año 2012, no teniendo nada que deber por este concepto ni por bono vacacional, menos que se le deba alguna diferencia por bono post vacacional, ya que le fue igualmente cancelado en su oportunidad.
En cuanto a la indemnización por paro forzoso la empresa niega y rechaza que deba tal concepto ya que el demandante no acudió de manera tempestiva a retirar la documentación correspondiente ni realizó las diligencias pertinentes ante el IVSS, lo que no es imputable al empleador.
Con respecto a bono por matrimonio no consta en el expediente que el demandante haya consignado a la empresa el documento de acta de matrimonio, ni consta en pruebas que lo haya realizado, lo que no se generó la obligación patronal por neglicencia del demandante. No obstante, a los fines de esta transacción se ofrece el pago por este bono de matrimonio por Bs. 6.000. El demandante acepta.
El ex empleador niega y rechaza que se deba diferencia por tiempo de viaje, utilidades ni otro concepto ya que fue satisfecho en su oportunidad. El demandante cobró sus utilidades en el año 2011, y cobró lo que se denomina liquidas del 2011, que son las utilidades de los últimos 2 meses del año 2011.
El ex patrono a los fines de llegar a un feliz acuerdo transaccional dentro del marco legal y dentro del Orden Público Laboral, ofrece un pago único y definitivo con carácter transaccional de CUARENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 40.000), que comprende cualquier diferencia de conceptos salariales, conceptos laborales derivado de la relación de trabajo, comprende igualmente diferencia debida por ajuste al salario vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo de Bs. 109,23 básico, diferencia de los efectos en el salario normal, retroactivo debido por los meses que corresponda y cualquier otro concepto, derecho, prestaciones, comprende pago de indemnización por paro forzoso, bono matrimonial y diferencia de TEA, beneficios o sus diferencias objeto de demanda o no, discutido en mediación de la audiencia preliminar o no incluido en la demanda por el actor y que pueda corresponder, así como cualquier mora si la hubo, surtiendo el efecto de la cosa juzgada.
El apoderado del ex trabajador, está de acuerdo con la presente transacción y manifiesta su voluntad irrevocable al consentimiento de su voluntad, libre de toda coacción y apremio, transando este juicio laboral en los términos y circunstancias de los hechos expuestos en el presente escrito transaccional. Ambas partes, solicitan al Juez la Homologación de la presente transacción Judicial de conformidad con el artículo 19 de la LOTTT, y en consecuencia sea ordenado el cierre y archivo del expediente con los números y letras BP12-L-2014-000160.
Las partes de mutuo y común acuerdo, sin presión y coerción alguna, en pleno ejercicio de sus libertades, luego de haber discutido ampliamente y haber enfrentado sus diferencias entre el derecho y los hechos en la presente transacción, haciéndose mutuas y recíprocas concesiones, con el fin de dar por terminado los planteamientos y la demanda incoada o litigio por parte del ex trabajador derivado de la relación de trabajo que lo vinculó con la empresa DESARROLLOS INDUSTRIALES A.P.S. 99, C.A., durante el período antes mencionado en este documento y con su terminación, convienen en establecer el arreglo definitivo.
En este estado las partes convienen en efectuar el cumplimiento de lo pactado o transado según Cheque girado contra el Banco DEL SUR BANCO UNIVERSAL, distinguido con el No. 85001498, cuenta corriente No. 0157-0040-85-3740005164, por el monto de CUARENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 40.000), siendo emitido por el Apoderado de la empresa en nombre y representación de la demandada.
Seguidamente, el apoderado del demandante, expone: Hago constar que he recibido de la EMPRESA, a favor de mi representado, la cantidad antes señalada, por concepto de BONO TRANSACCIONAL que comprende las diferencias antes expresadas, así como cualquier otros conceptos laborales habidos en discusión o no dentro del juicio laboral, así como otros conceptos o beneficios laborales no demandados y diferencias si la hubiere, por haber trabajado en el periodo antes indicado y, expresamente declara el apoderado del demandante JOSE GREGORIO LARA SALAS, que no tiene nada que reclamar por este, y ningún otro concepto.
Ambas partes solicitan al Juez del Tribunal se sirva Homologar la presente transacción de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras y artículos 9 y 10 de su reglamento, Ordene el cierre y archivo del expediente en mención.
En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata que el apoderado judicial esta facultado para recibir cantidades de dinero y siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles; así como se verifica que la apoderada de LA ENTIDAD DE TRABAJO, tiene amplias facultades para transigir; por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador y que la cantidades aquí entregadas de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00),comprenden todos los conceptos derivados de la relación de trabajo con motivo de la prestación de servicio descritos en el escrito libelar, y el pago por los honorarios profesionales del apoderado actor, donde se reclama el monto por Cobro de Prestaciones sociales y otros conceptos; en consecuencia, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad del Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el presente acuerdo, otorgándole efectos de COSA JUZGADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, artículo 89 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y expresamente se decide. Visto lo solicitado por las partes se expiden dos copias certificadas de la presente decisión a las partes. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión Dada, firmada y sellada en la ciudad del Tigre, a los cuatro días del mes de febrero de dos mil dieciséis. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Abg. JOSE TADEO HERRERA S.
La Secretaria.

Abg. YANELYN GUARIMAN MEJIAS
POR LA DEMANDANTE POR EL DEMANDADO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes, se registró en el copiador de sentencia. Conste LA SECRETARIA,


CSDTPyVV
JTHS/jths
BP12-L-2014-000160