REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 29 de febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO: BP12-L-2015-000175
En el juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano LIOBALDO JOSE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el Nº V-17.162.477, en contra de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C.A. (VINCCLER, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 19 de Junio de 1969, bajo el Nº 95, Tomo 36-A, con posteriores modificaciones. En fecha 16 de febrero de 2016, en la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar; la representación judicial de la demandada, acredita representación de su representada, la cual fuere impugnada por la representación judicial del demandante; de la cual este juzgado le concedió un lapso de cinco días hábiles, a los fines de subsanar la insuficiencia acaecida, para que luego vencido dicho lapso, este tribunal se pronunciara dentro de los tres días hábiles siguientes a dicho vencimiento de lapso concedido, tal como se evidencia al folio cuarenta y cinco de este asunto. Es por ello, que estando dentro del lapso legal, esta juzgadora procede a emitir pronunciamiento, previo la evaluación de los hechos aducidos y las instrumentales consignadas.
La representación judicial del accionante aduce:
“Ratifica cada uno de las pretensiones que se reclaman en la demanda; igualmente, solicita al tribunal deje constancia de la falta de cualidad del ciudadano Iván Estanga, por cuanto pretende acreditar representación de la empresa demandada, consignando un poder otorgado el ciudadano GIACOMO CLERICO BERTOLA, en su carácter de Presidente de la demandada, poder otorgado en fecha 5 de Abril de 2000; se evidencia en el acta constitutiva de estatutos de la empresa, última modificación, identificado Pieza 1RMPET, de fecha 26-04-2006, donde el ciudadano supra señalado, no tiene carácter para representar a la empresa, …omisis… De igual forma, Impugnamos dicho Poder, con el objeto de aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la ley adjetiva laboral, por la motivación supra señalada. Es Todo.…”
La representación judicial de la accionada arguye:
“…Rechazamos el alegato de la representación del demandante, al pretender impugnar nuestra representación bajo el alegato de la falta de cualidad, por cuanto el instrumento poder que hemos consignado es legal, esta vigente; por cuanto el mismo no ha sido revocado expresamente por mi mandante, VINCLLER, C.A.. Asimismo, el instrumento poder aquí atacado fue otorgado por quien para ese entonces ejercía la presidencia de la empresa VINCLLER, C.A., de acuerdo a las facultades que le confería la cláusula décima segunda del documento constitutivo estatutario que otorgaba tal potestad a la figura del Presidente, la cual permanece inalterable, en el documento de reforma de fecha 26-04-2000; en tal sentido, es una potestad privativa de cualquier persona que ejerza el cargo de presidente de la persona jurídica VINCCLER, C.A.. En razón de lo anterior, rechazamos, por improcedente, la solicitud de la representación del hoy accionante, de que se aplique la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la ley adjetiva laboral. A todo evento, queremos invocar la representación sin poder, que la legislación venezolana prevé, basado en los instrumentos previamente señalados, que hacen patente la relación o vinculo del abogado Iván Estanga, supra identificado; con la demandada. Es todo….”
De igual forma, la representación judicial de la demandada, por diligencia de fecha 24 de febrero de 2016, el abogado en ejercicio IVAN ESTANGA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 62.697, actuando en representación de la sociedad mercantil demandada, aduce que Ratificamos la legalidad, validez, vigencia y eficacia del instrumento poder que me fuera otorgado por la accionada, y el cual cursa a los autos. De igual forma, consigna copia certificada fotostática, expedida por la Notaria Pública, de fecha 18-2-2016, donde relaciona Certificación de Fotostatos 69.2016.1.499; con el objeto de comprobar que el instrumento poder objetado permanece incólume.
Siendo necesario referir el contenido de los artículos 46 y 47 de la Ley Adjetiva Laboral, que señalan quienes son los legitimados para actuar en el proceso laboral:
Articulo 46: Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad e interés para estar en juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas.
Las personas naturales podrán actuar por si mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidos o representados de abogado en ejercicio.” (resaltado de esta juzgadora)
Articulo 47: “Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma autentica”
Asimismo, los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, reseñan:
Artículo 3: Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el titulo de abogado….”
Articulo 4: “…Sin embargo, quien quiere ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandadazo o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de un contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.”
En tal sentido, en lo que respecta a lo invocó por la representación judicial de la demandada sobre la representación sin poder; y en todo caso, es criterio de quien decide que, la representación sin poder es una figura del procedimiento civil que no es aplicable en materia laboral, ya que en la ley adjetiva laboral, no la determina en forma expresa y por ende la inaplicabilidad de ese supuesto. Aunado a ello, los artículos 46 y 47 ejusdem, son claros al señalar quienes son las personas que representan en juicio a las personas jurídicas, que son sus representantes legales o los señalados por los estatutos sociales y deberán estar asistidos o representados de abogados en ejercicio.
Sobre Los requisitos formales que deben cumplir las personas jurídicas, en el otorgamiento de poderes, lo ha relacionado la sala social en sentencia Nº 91/2004: 1. En el Poder debe enunciarse el carácter con el cual se actúa, así como los documentos que acreditan la representación que ejerce. 2. Tales documentos deberán ser exhibidos al funcionario que autoriza el acto, quien a su vez deberá dejar constancia de haberlos tenido a su vista y devolución. 3. La declaración del Notario, respecto a la circunstancia de haber tenido a la vista el documento, a través del cual se autoriza al otorgante del poder, al abogado, hace válido el instrumento otorgado.
Al respecto, de lo reseñado por la sala, la impugnación del poder otorgado al abogado de la empresa, debe estar inmersa en la deficiencia o carencia de aspectos de fondo, que sean ineludibles para su validez y eficacia, como la omisión en identificar al otorgante y el no haberlo otorgado ante el funcionario capaz de dar fé pública del acto, y no atacarla por aspectos de forma, tal como igualmente lo ha reseñado la sala. Por último la sala Social, en sentencia Nº 439/2011, en caso análogo de hecho, estableció:
“La posterior cesación en sus funciones de la persona que otorgó el poder en nombre de una compañía, no afecta en modo alguno la representación del apoderado. En criterio de esta Sala, no puede considerarse que la acotación genérica hecha por la apoderada del actor, de que el instrumento poder con el que el apoderado de la demandada acreditó su representación no llena los extremos exigidos en el articulo 156 del CPC, signifique de alguna manera la impugnación del referido instrumento por no haberse acompañado los estatutos de la empresa al momento de su otorgamiento. Entonces, habiendo sido el único motivo concreto en que se fundamento la impugnación del poder, el hecho de que el Presidente de la empresa demandada que otorgó el instrumento acreditativo respectivo, ya no lo era al momento del juicio, y que dicha impugnación fue desechada por la alzada al considerar que en nada afecta al poder otorgado la posterior cesación de funciones de la persona natural que sirvió de órgano a la compañía en su otorgamiento, debe forzosamente desestimar la presente denuncia por incongruencia del fallo impugnado….” (resaltado de esta juzgadora)
Estos aspectos conllevan a dilucidar, a criterio de quien suscribe; que en la oportunidad de la impugnación u objeción al poder otorgado a la demandada, se le otorga a quien acredita representación sobre la misma, la oportunidad del ejercicio del derecho a la defensa, en contraprestación al ataque sobre instrumento poder que ostenta y lo acredita como representante judicial de su poderdante; para que de esta manera proceda a subsanar tal objeción, accionandose un material probatorio, con el objeto de revertir tal situación, y que el juzgado emita pronunciamiento sobre su validez y eficacia.
El poder objeto de análisis, nace del ejercicio de la persona jurídica en acreditar en abogado de confianza, para que este ejerza funciones o actos judiciales en nombre y representación de ella, y para ello se requiere cumplir con los aspectos de fondo que son ineludibles para su validez y de los cuales se hacen referencia up supra. Es por ello, que esta juzgadora analiza, que el representante legal y estatutario de una persona jurídica actúa como representante de ella y no a titulo personal, y realiza los actos que en sus estatutos ella lo conmina y limita en realizar, durante la vigencia en el tiempo del cargo que ostenta; y sus actos no fenecen con la reestructuración de dicha persona jurídica, a menos que su cláusulas modifiquen sus facultades; en caso de autos, se evidencia de los estatutos, cláusula décima segunda (f.56), la facultad del Presidente y Director Ejecutivo de Realizar de manera conjunta o separada; el otorgamiento de mandatos a abogados de sus confianza, con las facultades que consideren conveniente, incluyendo las judiciales y las de convenir, desistir, transigir y cualesquiera otras que según las leyes fuere necesario conferir expresamente. De esta manera, verifica, el cumplimiento de los requisitos: Que para el momento del otorgamiento del poder; el referido Presidente de la demandada, acredito el carácter con el cual actuó, ante el notario público y los presento ante dicho funcionario. Y el cumplimiento del último requisito, de la constancia del notario de las documentales que tuvo a la vista (f. 49) y, la certificación de Fotostatos 69.2016.1.499 (f.67), donde el funcionario público certifica, que a la fecha 18 de febrero de 2016, el referido poder no presenta ninguna nota marginal de revocatoria. Siendo pues, por las motivaciones supra señaladas; que esta juzgadora declara que el poder conferido por la demandada a el coapoderado IVAN ESTANGA, de donde deviene la cualidad del otorgante; cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, resulta improcedente en derecho la impugnación formulada. Así se decide
De igual manera, ante la improcedencia de la impugnación, esta juzgadora ratifica la oportunidad de la comparecencia para la continuación de la prolongación de la audiencia preliminar, referida en acta de fecha 16 de febrero de 2016. Así se decide
Con respecto a las copias certificadas acompañadas en la solicitud de fecha 24 de febrero de 2016, el tribuna ordena la certificación de la copia del instrumento poder certificado por la notaria publica y, la devolución del mismo.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, 1) IMPROCEDENTE la impugnación del poder conferido al abogado IVAN ESTANGA, formulada por la representación judicial de la parte demandante; por lo que tiene VALIDEZ Y EFICACIA JURIDICA, conforme a las motivaciones supra señaladas; 2) IMPROCEDENTE la Solicitud de declaratoria de Admisión de los Hechos formulada por el apoderado judicial del demandante; en consecuencia, como el presente asunto se encuentra en fase de mediación, se ratifica la oportunidad de la comparecencia para la continuación de la prolongación de la audiencia preliminar, referida en acta de fecha 16 de febrero de 2016.
Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo.
Firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los 29 días del mes de febrero del 2016. Año 205º y 157º.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN
Abg. MARY JOSEFINA CORDOVA MEDIANA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la sentencia en el copiador respectivo. Conste.
LA SECRETARIA,
CSDTPYVV
MSM/MJCM/msm
BP12-L-2015-000175
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