REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, diez de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2010-000196
PARTE ACTORA: ANIBAL RASSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 4.005.624.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio ciudadano JOSE SERRIETIELO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.653.
PARTE DEMANDADA: entidad de trabajo SERVICIOS PETROLEROS SAN ANTONIO DE VENEZUELA, C.A.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio SAYUYRI RODRIGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº: 86.704
MOTIVO: COBRO DE PRERSTACIONES SOCIALES.
Visto el escrito de fecha 01 de Febrero del 2016 presentado por el ciudadano ANIBAL RASSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.005.624, en su carácter de parte actora en la presente causa, representado judicialmente por el abogado en ejercicio JOSE SERRITIELO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 63.653, y por la entidad de trabajo SERVICIOS PETROLEROS SAN ANTONIO DE VENEZUELA, C.A, con sucesivas reformas estatutarias, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de Octubre de 2.005, anotada bajo el Nº 62, Tomo 1192-A, con domicilio fiscal en Avenida Veracruz, Urbanización Las Mercedes, Edificio Torreron, Piso 1 Oficina A_B, Caracas Distrito Capital, representada judicialmente por la abogada en ejercicio SAYURI RODRIGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 86.704, conforme se evidencia del poder acreditado en los folios 166 al 168 y su vuelto de la segunda pieza del expediente; mediante la cual han convenido en celebrar transacción judicial que ponga fin a la controversia, a su vez solicitan la respectiva homologación, reconocen, otorgan y aceptan el carácter de cosa juzgada, y solicitan el cierre y archivo del expediente una vez que conste en autos el pago acordado el cual deberá verificarse dentro de los treinta (30) días continuos a la firma del escrito, vale decir al 01 de febrero del 2016.
Ahora bien, se observa del contenido del referido escrito que ambas partes convienen de mutuo y común acuerdo en celebrar una transacción que de por terminada la reclamación libelar mediante reciprocas concesiones en el pleno ejercicio de sus libertades y estiman los conceptos y beneficios generados por el trabajador durante el periodo de la relación laboral comprendida entre el 16 de junio de 1.997 hasta el 12 de mayo de 2009, en el cargo desempeñado de Supervisor de Cemestin, el cual es un cargo de nomina mayor, con jornada nocturna, reconocieron el régimen aplicable de la Ley Orgánica del Trabajo, ambas apartes reconocen el pago por concepto de prestaciones sociales de Ciento doce mil quinientos ochenta y siete bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 112.587,43) suma que comprendió el pago de indemnización del artículo 1235 de la LOT, antigüedad, Vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, y utilidades conforme al finiquito que reposa en autos. Acordando como arreglo definitivo de todos los conceptos reclamados por el extrabajador en la presente causa por diferencia de prestaciones sociales la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo); los cuales serán cancelados a los treinta (30) días continuos siguientes a la firma de la presente transacción es decir a partir del 01 de febrero del 2016, .
En este sentido, este tribunal en observancia a la voluntad expresada por las partes en dar por terminada la reclamación laboral mediante un acuerdo transaccional sobre todos los conceptos reclamados en el planteamiento libelar, reconocen la relación laboral, así como la prestación del servicio del trabajador fue desempeñada durante el periodo comprendido ut supra en el cargo de Supervisor de Cemestin; del mismo modo convienen que con la cantidad expresada quedan satisfechos los conceptos expresados y reclamados al termino de la relación laboral. Al igual que manifiestan que cada parte sufragará los honorarios profesionales de abogados.
Finalmente las partes solicitan se imparta la homologación del tribunal sobre el descrito acuerdo transaccional para que surta el carácter de cosa juzgada.
En este estado, el tribunal para decidir observa que la parte actora actúa libre de constreñimiento y expresan su voluntad en alcanzar un acuerdo transaccional como medio alternativo de resolución pacifica de conflictos, igualmente la apoderada judicial de la demandada tiene facultad expresa para transigir. Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico conforme lo establece el artículo 257 y 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su orden se concibe al proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia y en el segundo la reserva de ley para promover los medios de solución pacifica de conflictos, siendo así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 6 imparte a los jueces en la dirección del proceso la promoción de los medios alternativos de solución pacifica del conflicto, al termino de la relación de trabajo el demandante puede disponer sobre sus derechos laborales, y la transacción no es contraria a derecho ni está prohibida por la ley, ni viola derechos irrenunciables del trabajador, la misma versa sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consta por escrito y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, por lo que cumple con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, cuya cantidad total transada alcanza la cantidad de Bs. 150.000,00, en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas; este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre las partes, en cuanto a su naturaleza, contenido y alcance expresado en la presente decisión, dándole carácter de cosa juzgada, en consecuencia se declara terminada la presente causa y se ordenará el archivo del expediente una vez conste el cumplimiento total del pago Regístrese, déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo, expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los diez (10) días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Abg. Oscar J. Marín Sánchez.
La Secretaria,
Abg. Lisbeth Machado Valera.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la anterior decisión en el copiador respectivo y se expidieron las copias certificadas acordadas. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Lisbeth Machado Valera
OJMS/LMV BP12-L-2010-000196
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