REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis
205º y 157º

SENTENCIA

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2008-000089
PARTE ACTORA: MIKAEL YAMAL EL SALEK TAHABET, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.275.917
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados, CARLOS HAYNES, AUSTRALIA SIERRA, EUDIMAR JARAMILLO y NORELBYS SUBERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.958, 95.331, 93.053 y 95.398 respectivamente .
PARTE DEMANDADA: HANOVER VENEUZELA, C.A, y EXTERRAN VENEZUELA, C.A.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: Abogadas KARELIA SILVEIRA y DESIRE SANCHEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.066 y 228.629, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y SALARIOS CAIDOS.
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ANTECEDENTES
En fecha 11 de febrero del 2008 se da inicio al presenta asunto mediante demanda incoada por el ciudadano MIKAEL YAMAL EL SALEK TAHABET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.275.917, asistido de la abogada en ejercicio LIGIA DELGADO ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.108 contra la entidad de trabajo SOUTH WEST INDUSTRIES INC y HANOVER-PGN COMPRESSOR, C.A, por motivo del cobro de indemnización por enfermedad ocupacional, sustanciada bajo la causa Nº BP12-L-2008-000089. La fase de sustanciación y mediación le correspondió conocer al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, el cual procedió a la admisión de la demanda y ordenó la notificación de las co-demandadas. En fecha 08 de abril del 2008 fue instalada la audiencia preliminar, acto en el que las partes promovieron pruebas y medios probatorios que estimaron convenientes para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. La parte demandada alegó previamente en el escrito de promoción de prueba la prescripción de la acción.
En fecha 26 de mayo del 2008, se dio por concluida la audiencia preliminar sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran alcanzar un medio de resolución pacifica de conflictos, ordenándose incorporar las pruebas promovidas para la remisión de la causa al tribunal de juicio. La parte actora impugnó la actuación de la abogada María Alejandra Indriago, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 91.271 actuando en representación judicial de la parte demandada, y apela del acta de culminación de audiencia preliminar, siendo escuchado en un solo efecto y declarado desistido mediante decisión dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 11 de noviembre del 2008. Hubo oportunamente contestación a la demanda.
En fecha 20 de junio del 2008 se le da entrada a la causa en este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la oportunidad legal pasa a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y se fijó por auto expreso fecha y hora para la celebración de la Audiencia publica de juicio, siendo celebrada en fecha.
Mediante diligencia de fecha 11 de agosto del referido año, la parte actora solicita la anulación del acto realizado en fecha 26 de marzo del 2008 referido al acta de culminación de audiencia preliminar, por la falta de cualidad de la apoderada judicial María Alejandra Indriago Rojas, y solicita sea declara confesa la parte demandada, esta por su parte hizo oposición a dicha solicitud y consignó los poderes que acreditan su representación.
Por auto de fecha 07 de abril del 2015, quien suscribe con el carácter de Juez Provisorio de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes para la reanudación del juicio.
Mediante escrito de fecha 29 de julio del 2015 la parte actora desiste de la codemandada South West Industries INC, C.A, el cual fue convenido por la parte contraria (Vid f. 97 3º pza), y debidamente homologado por el tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 14 de agosto del 2015.
Previa fijación por auto expreso del tribunal, se celebra la audiencia de juicio en fecha 09 de diciembre del 2015, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada, se evacuaron las pruebas admitidas, siendo prolongada dicha audiencia por falta de resulta de resultas de medios probatorios que no han sido incorporados a la causa, dándose por concluida en fecha 10 de febrero del año 2016 y a tenor de lo dispuesto en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue diferido el pronunciamiento del Dispositivo Oral del fallo para el quinto día hábil siguiente a las 02:30 p.m, siendo dictado oportunamente en fecha 17 de febrero del 2016, declarando: PRIMERO: Se declarara con lugar el alegato y defensa de prescripción de la acción opuesta contra la reclamación por motivo de indemnización por enfermedad ocupacional y salarios caídos incoada por el ciudadano MIKAEL YAMAL EL SALEK TAHABET, identificado en autos contra la demandada HANOVER-PGN COMPRESSOR y EXTERRAN DE VENEZUELA, C.A; SEGUNDO: En virtud de que se declaró prescrita la acción, se hace improcedente revisar el contenido del petitum.- Y así se decide. En consecuencia siendo la oportunidad para la publicación del contenido in extenso de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

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ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega el demandante que en fecha 24 de julio del año 1995 empezó a prestar servicios laborales para la empresa SOUTH WEST INDUSTRIES, INC, la cual se dedica a la explotación del ramo petrolero, que para el momento de su ingreso se le practicaron todos los exámenes médicos pre-empleo, determinándose que se encontraba en perfecto estado de salud; desempañándose en el cargo de operador de compresores de gas, en anaco, que luego fu transferido a la Santa María de Ipire y finalmente a la ciudad de Maturín, Estado Monagas.
Refiere que la empresa SOUTH WEST INDUSTRIES INC, traspasó sus acciones, activos y pasivos a la empresa HANBOVER PGN COMPRESSOR, C.A, y que es solidariamente responsable de las indemnizaciones reclamadas.
Señala, que sus labores consistían en chequeo de niveles de fluido a los compresores, limpieza y mantenimiento de los mismos, tareas de mecánica en los compresores.
Sostiene que su último salario fue la cantidad de Setecientos sesenta y ocho bolívares con noventa céntimos (Bs. 768,90). Y un salario integral mensual de Bs. 948,25 y diario integral de Bs. 31,61.
Afirma que para finales del año 1998 hasta el final del primer trimestre del 1999, comenzó a sentir fuertes dolores en la columna vertebral y que a medida que pasaban los días los dolores se hacían mas intensos cuando operaba los compresores, atribuidos a la energía de los compresores, la generación de vibraciones constantes unida a la repentina refracción de su fuerza física, que siempre operó los mencionados compresores con estricta aplicación a las normas técnicas y la destreza requerida para ese tipo de trabajo.
Refiere que el 03 de febrero del año 1999 cuando se encontraba operando el compresor sintió un fuerte dolor mayor a los que había padecido con anterioridad y que a partir de esa fecha se vio imposibilitado de realizar sus funciones y que participó a la gerencia de la empresa y le prestaron asistencia medica.
Que el dictamen medico le arrojó Espondilolistesis en la L4, L5 y S1, Espondilolisi en la L5 y Hernia Discal en la L5 S1, quedando incapacitado para el ejercicio de funciones o actividades iguales o similares a las que constituyen su profesión.
Menciona que en fecha 18 de mayo de 1999 fue intervenido quirúrgicamente en el Hospital de Clínicas Caracas en el cual se le practicó una Laminectomia y Discoidectomia LA, L5 y Fijación de columna vertebral con diapasón de striker y tornillo interpeduculares, ordenándosele reposo absoluto.
Añade que en fecha 23 de noviembre de 1999 la empresa estimó que debía reincorporarse y ante su negativa fue despedido, y que en dicha fecha interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoria del Trabajo Adjunta de el Tigre y San Tomé, aduce que en fecha 10 de diciembre del 2001 mediante providencia administrativa Nº 222-99 le fue ordenado su reenganche y pago de catorce meses de salarios caídos.
Alegó que la enfermedad ocupacional profesional que padece es imputable a las condiciones de inseguridad en el trabajo, a la categoría y características de la labor desempeñada, sin medida de prevención que evite el hecho dañoso por la inexistencia absoluta de las condiciones mínimas de seguridad.
Que la Inspectoría del Trabajo de El Tigre ordenó un examen medico legal el cual determinó “Incapacidad Parcial y Permanente para la ejecución de Tareas que impliquen esfuerzo físico acentuado”.
Además alega que el 20 de junio del 2002 hubo la negativa de la empresa a reengancharlo y pagar los salarios caídos; y que a partir de esa fecha la empresa da por finalizada la relación de trabajo.-
Finalmente reclama los siguientes montos y conceptos:
RESPONSABILIDAD SUBJETIVA a tenor del numeral 3º del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en base a una indemnización equivalente a tres (3) años contados por días continuos de salario integral, es decir 1095 días continuos por Bs. 34,61, reclama el monto de Bs. 37.898,10.
INDEMNIZACION POR LUCRO CESANTE: Argumentó que la enfermedad profesional contraída es de carácter progresivo que le genera perdidas en la actualidad y en el futuro que como profesional tenia en el campo laboral, invocando la responsabilidad del patrono de conformidad con lo establecido en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, alegando el promedio de vida útil de sesenta años, los cuales al descontarle los 42 años vividos al momento del despido le resulta una diferencia de 18 años, un monto de Bs. 507.259,10 monto que surge de la aplicación anual del salario integral de Bs. 12.459,70 con el ajustes salariales de 5% anual y del 33% de utilidades y 60 días de antigüedad.
DAÑO MORAL: Reclama Bs. 350.000,00. Alegando una alteración emocional y espiritual que le produce la enfermedad profesional, la cual ha mermado su condición humanan.
SALARIOS CAIDOS: Igualmente reclama catorce mensualidades de salarios desde el 23 de noviembre del 1999 hasta el 20 de junio del 2002, el monto de Bs. 13.276,20 mas 190 días de salario básico diario de Bs. 31,61, el monto de Bs. 6.006,00, reclamando un monto total por este concepto de Bs. 19.282,10.
Cuyo monto total reclamado es de novecientos catorce mil cuatrocientos treinta y nueve bolívares con treinta céntimos (Bs. 914.439,30). Adicionalmente reclama la indexación.-

La parte demandada dio oportunamente contestación a la demanda, alegó como punto previo la prescripción de la acción, a tenor de lo establecido en el artículo 1.952 del Código Civil y artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, con vigencia rationae tempores; Alegó que de conformidad con la precitada norma, la acción para reclamar cualquier indemnización por enfermedad profesional prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha de la constatación de la enfermedad.
Adujo que el reclamante Mikael El Salek constató su enfermedad endecha 13 de febrero del 2009, tal como se evidencia del informe medico realizado al demandante constatado de resonancia magnética lumbosacra donde se le diagnosticó Listesis grado I de L5-S1, pequeña hernia discal central L4-L5 y pequeña hernia discal L5-S1 con compromiso foraminal bilateral, señalando que desde dicha fecha hasta la fecha de interposición de la demanda el 11 de febrero del 2008, transcurrieron ocho (8) años, once (11) meses y veintiocho (28) días, excediendo en seis (6) años, once (11) meses y veintiocho (28) días el lapso previsto en el artículo 62 de la ley Orgánica del Trabajo para la prescripción de la acción por reclamación de indemnizaciones derivadas de una enfermedad profesional (sic.).
Del mismo modo, opuso la prescripción de la acción, para reclamar el demandante el pago de salarios caídos desde la culminación de la relación de trabajo el 22 de mayo del 2000, fecha en la cual recibió el pago de sus prestaciones sociales, hasta la fecha de interposición de la demanda, a tenor del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Admite la prestación de servicios, fecha de inicio de la relación de trabajo, la constatación de la enfermedad en fecha 132 de febrero de 1999. Que en fecha 03 de febrero de 1999, el reclamante participó el padecimiento de un dolor y que procedió a prestarle los servicios médicos correspondientes.
Admite el diagnostico al demandante mediante informe medico de fecha 13 de febrero de 1999.
Negó el cargo alegado por el actor de operador, al igual que la enfermedad padecida haya sido adquirida por la operación de los compresores de gas; negó que el demandante para el 23 de noviembre de 1999 se encontrara de reposo; negó el ultimo salario básico e integral mensual, asimismo refutó la incapacidad del actor para realizar las funciones como técnico operacional de planta; rechazó que no haya dotado al demandante de implementos, equipos de seguridad y herramientas de trabajo y que no lo haya notificado de los riesgos a sus labores y el incumplimiento de medidas y normas de seguridad como origen de la enfermedad padecida por el actor. Finalmente rechazó y negó los conceptos y montos reclamados por el actor.

En relación a la consecuencia jurídica de la confesión que sufre el demandado al no comparecer a la audiencia de juicio a los fines de argumentar sus alegaciones y defensas conforme a la norma del artículo 151 eiusdem, y al haber promovido pruebas y medios probatorios conforme al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo se le atribuye el carácter relativo de admisión de los hechos. Por consiguiente, este juzgador en virtud de la confesión declarada de la parte demandada por su incomparecencia a la audiencia de juicio procede a la apreciación de las pruebas, y estimar la conformidad con el derecho de la pretensión alegada por el demandante; conforme al criterio sostenido en la sentencia Nº 1189 de fecha 29/10/2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se cita parte de su contenido: “ Debido a la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio se tendrán por admitidos los hechos que la demandada no logre desvirtuar con las pruebas aportadas; y, y el actor tendrá la carga de probar las circunstancias especiales o exorbitantes distintas a las legales que haya alegado en el libelo como son las horas extras, el trabajo de los sábados, domingos y feriados, así como las comisiones (…)” comillas propias.

- III-
VALORACION DE LAS PRUEBAS
De seguidas se procede a la apreciación de todas las pruebas incorporadas al proceso conforme al principio de comunidad y exhaustividad de la prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Capitulo I. Prueba Documental.
.- Instrumento marcado “A” (vid,ff, 47 al 89, 1º pza del exp), de esta documental se aprecia que el demandante registró la demanda incoada contra de la demandada por motivo del cobro de indemnizaciones por enfermedad profesional y otros conceptos, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui en fecha 22 de mayo del 2003, se le atribuye valor probatorio como acto interruptor de prescripción en la fecha comprendida en su registro, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- Instrumento marcado “B” que cursan del folio 90 al folio 168 del expediente. Relacionados con copia certificada del procedimiento administrativo por la reclamación del actor contra la demandada por reenganche y pago de salarios caídos, en el cual se constata entre otros informe medico, examen físico general emanando de la medicatura forense de Sana Juan de Los Morros del Estado Guárico, y providencia administrativa de fecha 10/12/2001 emanada de la Inspectoría del Trabajo de el Tigre y San Tomé que ordena en el cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos al actor. Este Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- Instrumentos marcados “C”, “D” y “E” cursantes a los folios: 169 al 180 del expediente. De estos documentales se puede apreciar que son copias certificadas emanadas de la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Anaco, Aragua, Santa Ana, Libertad, Freítes del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que en fecha19 de julio de 1999 la determinación de la incapacidad parcial y permanente del actor, determinada por el medico legista Dr. Diego Medina, al cual se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; del mismo modo se evidencia al documental “D y E” la asistencia medica que le proporcionó la demandada al trabajador, se le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Prueba de informes.
.- Se acordó librar oficio de requerimiento al HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS, fue declarada desistida por auto expreso del tribunal de fecha 09 de julio del 2008, motivo por el cual nada tiene que valorarse.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA.
En el capitulo I de su escrito de promoción de pruebas alegó la prescripción de la acción, al ser una defensa perentoria de fondo, la misma no se corresponde con un medio probatorio que deba ser evacuado.
Del mismo modo en el capitulo II invocó el merito favorable de las actas procesales, y al corresponderse con el principio de la comunidad de la prueba, es de obligatoria apreciación del juzgador, no se refiere a un medio probatorio en particular que deba ser evacuado. Y así se establece.-
Pruebas Documentales.
.- Instrumento marcado “B”, “C”, “D” que cursan a los folios 29 al 35 de la segunda pieza del expediente. De la documental B, se aprecia el contrato individual de trabajo con las estipulaciones a las cuales se sometieron las partes, el cargo de técnico operacional de planta coporo I, referente al servicio de compresores de gas, obligaciones y estipulaciones contractuales y a la cláusula Décima segunda la notificación de los riesgos a sus labores; se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcado “C” fue desconocido por ser copia simple, sin firma ni sello, y al observarse que a su reverso consta la firma en original del trabajador, sobre la notificación hecha por la demandada a los riesgos por puesto de trabajo, este tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La documental marcada “D”, no fue objetada por la parte actora, relacionado con planilla de inscripción del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que evidencia la fecha de ingreso del trabajador, se evidencia que el actor se encuentra inscrito ante la seguridad social, se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

.- Instrumento marcado “E1, E2, F, G”, relacionado con copia al carbón y copia simple, fueron impugnados al cual no se le atribuye valor probatorio.
Marcado H1 y H2 relacionados con notificación de medidas de seguridad por parte de la demandada al extrabajador para conducir vehículos, al no ser impugnado se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcado I, se evidencia la notificación por parte de la demandada al actor para cumplir con normas de transito, y la documental J, se relaciona con copia del carnet del extrabajador se evidencia el cargo para el cual estaba asignado, sus datos personales, al no ser impugnados, se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del –Trabajo.
Promovió documental marcados K1 a la K10, referidos recibos de pagos de salarios, los cuales fueron desconocidas las firmas del actor, motivo por el cual no se les atribuye valor probatorio.
Instrumento marcado “L” relacionado con misiva dirigida por el actor a la demandada de fecha 3 de febrero de 1999, notificándole de un dolor que sintió en la espalda, y documental marcado “M” relacionado con misiva dirigida por el actor a la demandada exponiendo la patología padecida y solicitud de gastos para la intervención quirúrgica, al no ser desconocida por la parte contraria se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la LOPTRA.-
Instrumento marcado Ñ, relacionado con misiva del extrabajador dirigida a la demandada mediante la cual rechaza realizarse examen pre- retiro, al ser desconocida por la parte actora, no se le atribuye valor probatorio.
Al folio 63 de la segunda pieza consta instrumento marcado “O”, relacionado con participación de retiro del trabajador hecho por la empresa al Instituto Venezolano de los Seguros sociales, con recepción de fecha 29 de junio del 2000, al no ser impugnado por la parte actora se le atribuye valor probatorio.
En relación a los documentales marcados “R”, “S” , “T y U”, están referidos a actas de asamblea de la demandada registradas ante el registro mercantil, que evidencia su actividad, traspaso de activos, cambio de denominación de Hanover PGN Compressor INC, la denominación de Hanover Venezuela, C.A, la fusión de Southwest Industires, C.A en Hanover Venezuela, C.A y la fusión y cambio de denominación de la ultima compañía referida en EXTERRAN VENEZUELA, C.A. de esta documental se aprecia la relación de trasferencia de una entidad de trabajo a otra y la personalidad jurídica de la denominación actual de la demandada, al no ser impugnada por el actor se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.-

.- Instrumento marcado “U3”. Relacionado con acta de desistimiento del procedimiento por demanda incoada por el actor a la demandada por motivo del cobro de diferencia de prestaciones sociales, indemnización por enfermedad profesional; de esta documental se evidencia que a la fecha 26 de febrero del 2007 el actor interpuso demanda por reclamación laboral contra la demandada la cual culminó por desistimiento del procedimiento, al no ser impugnada por la parte actora se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.-
Documentales marcadas “V, W, X1 a la X4, Y, ” relacionado con constancias, informes y récipes médicos que evidencian la patología sufrida por el actor, reposos médicos, al no ser impugnados se les atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la LOPRTA..
Instrumento marcado “Z” relacionado con informe medico de fecha 13 de febrero del 2009 el cual fue previamente valorado ut supra (vid. ff 62 y 63 1era pza del exp).
En relación a los instrumentos marcados “A1, B1 y C1 fueron impugnados por ser copias fotostáticas, motivo por el cual este juzgador no les atribuye valor probatorio. Y así se establece.-
Los documentales marcados “P y Q” fueron inadmitidos en el auto de admisión por no constar en autos, motivo por el cual este tribunal no tiene ninguna apreciación sobre los mismos.-
.-Pruebas de Informes. Se libraron oficios de requerimiento a las siguientes entidades:
Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Instituto de Resonancia Magnética Oriente, C.A., y al Hospital de Clínicas Caracas, quedan desechados del proceso, por cuanto se declaró su desistimiento mediante auto expreso del tribunal de fecha 14/08/2008 (vid. f, 201, 2da pza del exp); en tal sentido, nada se tiene que valorar.
.-Prueba testimonial.
Se ordena a la Alguacil hacer el llamado a las puertas de esta Sala de Juicio de los ciudadanos: Juan Guerra, Héctor Valderrama, Keny Rendiles, Leonardo Heredia, Héctor Romero, Pedro Zacarías, Gregorio Ordaz, Lumina Noriega, Ottawa Jimeneza, Roger Misel, José Rondón, Ricardo Baquero y José Ortiz,. Ante el llamado hecho por el alguacil a las puertas de la sala no se hicieron presentes, en consecuencia quedaron declarados desiertos, motivo por el cual nada se tiene que valorar.
Se ordena a la Alguacil hacer el llamado a las puertas de esta Sala de Juicio al ciudadano SEIJIRO YAZAGUA, quien no se hizo presente, y al ser declarado desierto no tiene este juzgador ninguna valoración que atribuirle.
Prueba de Inspección Judicial.
.- Se acordó comisionar al Tribunal del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se traslade y constituya en la sede de la empresa PDVSA, ubicada en Santa Rosa, jurisdicción de ese Municipio; se observa de la revisión de las actas del presente asunto, que oportunamente se libró el oficio correspondiente. Asimismo, se libró nuevo oficio al Juzgado del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, a los fines de que remitiera las resultas en el estado en que se encuentren dicha comisión, verificando este juzgador que sus resultas no constan en el expediente, al no comparecer la parte promovente a la audiencia de juicio ni a su prolongación a insistir en la evacuación del medio probatorio, ni evidenciarse el impulso procesal al mismo, tampoco la parte actora insistió en su evacuación, en consecuencia fue declarado desistido el medio probatorio y desechada del proceso.-
- IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR.
La presente litis se contrae a la reclamación de indemnizaciones por daño moral, responsabilidad subjetiva y lucro cesante por enfermedad ocupacional y al pago de salarios caídos, reclamados por el actor, oponiendo la parte demandada como punto previo y como defensa perentoria la prescripción de la acción.
A este tenor los artículos 87 y 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana, el primero garantiza el derecho al trabajo, al mismo tiempo consagra el deber de los patronos en garantizar a sus trabajadores condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados; y la segunda disposición constitucional concibe al trabajo como un hecho social el cual goza de la protección del Estado.
Fundamentándose la presente decisión en los principios, normas y derechos constitucionales que garantizan y protegen al hecho social trabajo, basados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999 y en aplicación a la ley Orgánica del Trabajo de 1997, Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente del Trabajo de 1.986 con aplicación tempos regit actum y al Código Civil de 1.982.
Este juzgador a los fines de entrar a resolver la controversia aprecia que la parte demandada en la oportunidad de la audiencia preliminar acto en el cual ambas partes promovieron escritos de promoción de pruebas y donde la parte demandada en un primer punto opuso al demandante la defensa de prescripción de la acción para reclamar la indemnización por enfermedad ocupacional y el pago de salarios caídos en su contra, dicho argumento fue fundamentado en los artículos 61, 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente al momento de la determinación de la enfermedad y al termino de la relación laboral, dado a que ambos reclamos tienen lapso prescriptivo distintos.
Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio fue declarada la confesión de la parte demandada sobre los hechos alegados en la demanda que no resulten contrarios a derecho y no sean desvirtuados con elementos probatorios, ello en virtud de la aplicación del segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como consecuencia a su incomparecencia a dicho acto, al cual deben concurrir para sostener los argumentos esbozados en la contestación de la demanda; empero si bien la precitada norma consagra consecuencia jurídica a la contumacia de la parte a la incomparecencia a la audiencia de juicio, ha sostenido la doctrina jurisprudencial que la defensa de prescripción puede ser opuesta indistintamente tanto en la primera fase de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar y en el escrito de promoción de pruebas, como también en la contestación de la demanda, criterio compartido por este juzgador, el cual pasa de seguidas a considerar a los fines de determinar y controlar su procedencia en cuanto a derecho para revisar el fondo de la controversia.
En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 0319 de fecha 25 de abril del año 2005, caso Rafael Martínez Jiménez contra aeropostal alas de Venezuela, C.A; dispuso con relación a la oportunidad de la oposición de la defensa de prescripción de la acción en el nuevo proceso laboral, lo siguiente:

En consecuencia, la prescripción al ser una defensa de fondo que no extingue la obligación de pleno derecho, conforme al antiguo procedimiento laboral, debía necesariamente ser alegada por la parte demandada en la primera oportunidad que actuara en juicio, es decir, en la oportunidad procesal preclusiva de la contestación a la demanda, por cuanto era esa la oportunidad procesal que el demandado tenía para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serían objeto del debate probatorio.
Pero es el caso, que al precisar la Sala que en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe necesariamente establecer este alto Tribunal que se considerará opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.
No obstante, aclara la Sala que ello no implica que dicha defensa de fondo debe alegarse sólo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, pues tal consideración contravendría lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, (sic), todo lo cual además conlleva a establecer que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda. Así se establece (…).

Del anterior criterio jurisprudencial, se colige que al haber sido opuesto la defensa de prescripción en la oportunidad de la audiencia preliminar con el escrito de promoción de pruebas indistintamente se haya declarado la confesión del demandado por su incomparecencia debe este juzgador considerar que ha sido opuesta dicha defensa en forma tempestiva y proceder a apreciar su procedencia. Y así se establece.
Constata este Juzgador que como regla general en materia de Prescripción de las Acciones Laborales, la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 61, el término de un año desde la terminación de la relación laboral; y en su artículo 62 dicho termino de prescripción es de dos (2) años contados a partir de la constatación de la enfermedad; así mismo incorpora en su artículo 64 eiusdem, las causas o modalidades de su interrupción, al disponer
...La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:… a) Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:
a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se haya citado dentro de dicho lapso; b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo; c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.
Del análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.
Precisado lo anterior, pasa este juzgador a revisar dicho argumento para su determinación y procedencia.
En principio se revisa el lapso prescriptivo de un (1) año a tenor del artículo 61 de la LOT para interponer la reclamación por los salarios caídos en virtud de la providencia administrativa que ordenó el reenganche y el pago de los mismos, quedó demostrado que el termino de la relación laboral fue en fecha 20 de junio del 2002, tal como se constata en el acta de ejecución del reenganche levantada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Anaco, Aragua, Freites y Libertad del Estado Anzoátegui en el cual la parte demandada expresó su negativa al reenganche y persistencia al despido (vid, ff, 81 y 82, 1era pza del expediente), constatándose en principio como primer acto de interrupción de prescripción, el registro de la demanda ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, de fecha 22/05/2003; empero al comprobarse que el actor ejerció una primera reclamación judicial contra la demandada en fecha 26 de febrero del 2007 por los mismos conceptos la cual quedó desistida tal como se demuestra de la documental “U3” promovida por la demandada, no siendo interrumpida la prescripción por cuanto había sobrepasado el año prescriptivo y luego en fecha 11 de febrero del 2008 demanda nuevamente cuya notificación a la demandada se materializó en fecha 04 de marzo del 2008, lo cual da certeza notablemente que la acción para reclamar este concepto se encontraba evidentemente prescrita. Y así se establece.-
Ahora bien, al analizar el periodo prescriptivo de dos (2) años a los que se contrae el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedó demostrado que la determinación de la enfermedad fue en fecha 17 de diciembre de 1999, tal como se evidencia en el documental marcado “A” (vid, f. 109 y 110 1era pza), promovido por la parte actora constante de informe medico legista que determinó patología sufrida por el extrabajador y el grado de incapacidad al cual se le atribuyó valor probatorio; del mismo modo que el análisis anterior sobre la prescripción para interponer la reclamación por los salarios caídos; al constatarse que la demanda fue incoada en fecha 11 de febrero del 2008 y la notificación de la demandada fue en fecha 04/03/2008 igualmente había transcurrido en demasía el lapso de los dos años a que se contrae la norma sustantiva laboral, sin verificarse ningún acto capaz de interrumpir la prescripción de la acción; no obstante, la motivación anterior es menester apreciar que aún considerándose que el lapso de prescripción fue inicialmente interrumpido en fecha 22 de mayo del 2003 con el registro de la demanda, contados a partir de la terminación de la relación de trabajo del 20/06/2002 y en consideración a que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo entró en vigencia el 26 de julio del 2005, del cual establece un lapso de prescripción de cinco años contados a partir de la terminación de la relación laboral o de la certificación del origen ocupacional del accidente o enfermedad, no es posible hacerle extensivo dicho lapso al caso sub iudice, por cuanto a la entrada en vigencia de la precitada ley, ya se encontraba fenecido dicho lapso al haber transcurrido dos (2) años y dos meses. Y así queda establecido.-
En virtud del análisis anterior y verificado de las pruebas aportadas por las partes y del merito del contenido de las actas del expediente, es evidente que la acción fue incoada en fecha 11 de febrero del 2008 y la notificación de la demandada fue hecha en fecha 04 de marzo del referido año, y al haberse demostrado que la determinación de la enfermedad fue en fecha 17 de diciembre de 1999 (vid, f. 109 y 110 1era pza del exp); y la terminación de la relación de trabajo en fecha 20 de junio del 2002 con la persistencia en el despido; circunstancia que conduce a demostrar y darle certeza a este juzgador que el ejercicio de la acción y práctica de la notificación a la demandada para la interrupción de la prescripción fue intempestiva, al haberse incoado fuera del lapso de los dos (2) años en el supuesto del artículo 62 de la LOT y de un año (1) en el supuesto del artículo 61 eiusdem, y en consecuencia conlleva a concluir que la acción para interponer ambas reclamaciones se encontraba evidentemente prescrita; resultando procedente en derecho la defensa de Prescripción opuesta, contra la acción ejercida por el ciudadano MIKAEL YAMAL EL SALEK TAHABET antes identificado, para reclamar indemnizaciones por motivo de enfermedad ocupacional y pago de salarios caídos, contra de la sociedad mercantil entidad de trabajo HANOVER VENEUZELA, C.A, actualmente EXTERRAN VENEZUELA, C.A. Al resultar prescrita la acción, se hace innecesario revisar el contenido de la pretensión y petitum; Y así se decide.
- VI -
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara con lugar el alegato y defensa de prescripción de la acción opuesta contra la reclamación por motivo de indemnización por enfermedad ocupacional y salarios caídos incoada por el ciudadano MIKAEL YAMAL EL SALEK TAHABET, identificado en autos contra la demandada HANOVER-PGN COMPRESSOR y EXTERRAN DE VENEZUELA, C.A, y sin lugar la demanda. SEGUNDO: En virtud de que se declaró prescrita la acción, se hace improcedente el contenido del petitum. Y así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, a los veinticinco (25) día del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ,



ABG. OSCAR J. MARIN SANCHEZ.
LA SECRETARIA;



ABG. LISBETH MACHADO VALERA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, siendo las 09:00 a.m, conste;
LA SECRETARIA;


ABG. LISBETH MACHADO VALERA.
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2008-000089