REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-N-2012-000058
SENTENCIA
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-N-2012-000058.
PARTE ACTORA : SERCONLECA, G&O, C.A
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OSCAR ALBERTO URRIETA MORA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.539.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE EL TIGRE DEL ESTADO ANZOATEGUI
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES de fecha 21 DE OCTUBRE DE 2008, Expediente administrativo Nº 024-2008-01-00299.
Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, este tribunal a los fines de pronunciarse sobre el estado procesal de la causa considera oportuno realizar las siguientes consideraciones previas:
ANTECEDENTES:
Se inicia el presente asunto mediante demanda presentada por la sociedad mercantil: SERCONLECA G&O, C.A, representada judicialmente por el abogado Oscar Alberto Urrieta Mora, titular de la cédula de identidad Nº 8.966.577, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.539, ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental con sede en la ciudad de Barcelona, contra el Acto Administrativa dictado por la Inspectoría del Trabajo de El Tigre del Estado Anzoátegui, con sede en esta ciudad, en fecha 21 de Octubre del 2008, en el expediente administrativo Nº 024-2007-01-00299, la cual decretó medida cautelar de reincorporación inmediata al puesto de trabajo de los ciudadano ANDRY SALAZAR Y MIGUEL YANEZ , titulares de la cédula de identidad Nº 15.564.628 y 10.064.502 respectivamente; en virtud del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.
En fecha dieciocho (18) de febrero del 2009 el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, con sede en la ciudad de Barcelona admite la demanda y ordena las notificaciones correspondientes, tanto a la Inspectoria del Trabajo recurrida a la Consultaría Jurídica del Ministerio del Trabajo así como a los terceros beneficiarios y a la fiscalía del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 02 de junio del 2009 el apoderado judicial de la parte reccurente solicitó copias certificadas de la demanda y del auto de admisión.
En fecha 15 de noviembre del 2010, el tercero beneficiario ciudadano ANDRI JOSE SALAZAR RODRIGUEZ, identificado ut supre, asistido de la Procuradora Especial de Trabajadores abogada Jhanny7 Brito, inscrita en el Inpreaqbogado bajo el Nº 83.460 solicita el archivo del expediente visto que ha transcurrido mas de un año sin que la parte actora le de impulso procesal a la causa.
Mediante au de fecha 14 de agosto del 2012 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, declara su incompetencia sobrevenida y declina la causa a la jurisdicción laboral, en fundamento a la sentencia de fecha 23 de Septiembre de 2010, Nro. 955, emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en la cual se atribuyó a los tribunales del trabajo el conocimiento de las causas de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares emanados de las Inspectorías del Trabajo, siendo remitida la presente causa a este tribunal.
En fecha 31 de octubre del 2012, se le da entrada a la presente causa en este tribunal y se ordenaron las notificaciones correspondientes. En fecha 02 de febrero del 2016 quien suscribe con el carácter de juez Provisorio a cargo de este Tribunal se aboca al conocimiento de la causa concediéndole a las partes el lapso de tres (3) días hábiles siguientes al mismo para que ejerzan los recursos procesales sobre la competencia subjetiva del juez, y endecha 16 del referido mes y año en curso fue declarada la reanudación de la causa visto que no existen causales de incompetencia subjetiva del juzgador por el cual deba apartarse del conocimiento del presente asunto.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien este tribunal, verificadas las actuaciones procesales en precedencia constata que la última actuación de la parte recurrente en nulidad fue en fecha 02 de junio del 2009, mediante la solicitud de copias certificadas, sin que de los autos conste actuación alguna de la parte accionante en procura de impulsar los demás actos del proceso de lo que se puede inferir que desde la precitada fecha hasta la presente han transcurrido mas de cinco (05) años sin impulso procesal a instancia de parte.
Bajo este presupuesto, La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 41 establece:
Artículo 41.- Perención. Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Del estudio de la normas ante precisada, se deduce que el efecto de la institución de la perención es la extinción del proceso por inactividad de las partes, vale decir por la no realización de algún acto de procedimiento. Es una actitud omisiva o negativa de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no lo realizan; Así el destacado jurista RENGEL ROMBERG, cuando se refiere a esta institución señala que la perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente, condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el termino de un año. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, pag. 373).
La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbre los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica y estadía a derecho.
En este sentido, cabe advertir que al subsumir el estado procesal de la presente causa en los presupuestos de la norma in comento como consecuencia de la falta de impulso de las partes, siempre y cuando la causa no se encuentre en suspenso por efectos de actividades propias del órgano jurisdiccional tal como se ha precisado en el artículo ut supra, resulta forzoso para este tribunal aplicar la sanción de ley y declarar la perención de la Instancia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO.
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia declara la terminación del procedimiento y ordena el archivo del expediente. Y ASI SE DECIDE. Se ordena la notificación en la cartelera del tribunal a la parte recurrente, a los tercero beneficiarios Andry Salazar y Miguel Yánez, en la antes identificado, y mediante cartel de notificación al Inspectoría del Trabajo de El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui, y mediante oficio a la Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. No se ordena la notificación al Procurador General de la República por interpretación en contrario del artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, por cuanto en nada le puede afectar la presente decisión.- Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de dos mil dieciséis, años 205º y 157º.
EL JUEZ,
ABG. OSCAR J. MARIN SANCHEZ
LA SECRETARIA
ABG. LISBETH MACHADO VALERA
En esta misma fecha; se publicó y agrego la presente sentencia interlocutoria con fuerza definitiva al expediente con el cual se relaciona. Siendo las 11:43 a.m, Conste.
LA SECRETARIA
ABG. LISBETH MACHADO VALERA.
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-N-2012-000058.
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