REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: BP02-R-2016-000016
PARTE RECURRENTE: sociedad mercantil ALIMENTOS SUPER S., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 5 de mayo de 1999, bajo el Nº 78, Tomo 02-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE APELANTE: Abogados RICARDO MARCANO MIRABAL y JIMMY JAVIER ZAMORA MATA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.50.252 y 91.100, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO CONTRA LA DECISION PROFERIDA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI DE FECHA 11 DE ENERO DE 2016, ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.

I
ANTECEDENTES

En fecha 18 de enero de 2015, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Oficio Nº 2016-49 de fecha 15 de enero de 2016, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Barcelona, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil ALIMENTOS SUPER S, C.A., contra el acto administrativos, contenido en el ACTA DE VISITA DE INSPECCIÓN, de fecha 18 de noviembre de 2015, emanada de la Unidad de División y Supervisión de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona del estado Anzoátegui adscrita al Vice Ministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social, mediante la cual declaro y ordeno la TERCERIZACION y como consecuencia de ello, ordeno reincorporar en su nomina a un grupo de personas, pertenecientes a la Asociación Civil denominada Súper Cargadores y a otro grupo de personas no pertenecientes o asociadas a dicha sociedad civil, sumando un total de 45 personas ajenas a la sociedad mercantil recurrente ALIMENTOS SUPER S, C.A., actuaciones suscritas por las ciudadanas MARBELIA MARQUEZ y ANA REYES, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos.9.486.298 y 10.712.611, respectivamente, funcionarias adscritas a la unidad respectiva y que tales actuaciones corren insertar en el expediente administrativo No.003199807/00038, recibidas las actuaciones se le dio entrada en fecha 10 de febrero de 2016, señalándose la oportunidad respectiva para emitir el pronunciamiento, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, de conformidad con el ultimo aparte del artículo 36 de la Ley que rige la materia.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de enero de 2016, por la representación judicial de la sociedad recurrente en nulidad, contra la decisión dictada el 11 de enero del ano en curso por el señalado órgano jurisdiccional, mediante la cual declaró inadmisible la demanda interpuesta, en virtud de que el acto recurrido en nulidad por considerar que la naturaleza del referido acto era de mero tramite por los motivos allí expuestos, con fundamento en el ordinal 7 del articulo 35 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

II

Ahora bien este Tribunal estando en la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo observa lo siguiente:

El Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dicto sentencia en fecha 11 de enero de 2016, en la cual entre otros señalo lo siguiente

…..(sic)…

“debe tomar en consideración la naturaleza jurídica del acto objeto de impugnación, y siendo que el mismo emana de la Unidad de Supervisión del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, cuyas atribuciones se encuentran contempladas en el Reglamento del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, teniendo entre estas las de velar por el cumplimiento de la normativa laboral, en las áreas: Laboral, empleo, seguridad social y salud, mediante las visitas de inspección que se realizan a los centros de trabajo, al apersonarse la referida funcionaria a la empresa ALIMENTOS SUPER S C.A. y realizar la inspección que hoy se recurre del 18-11-2015 indicándole a la misma la incorporación de cuarenta y cinco (45) personas de la ASOCIACION CIVIL SUPER CARGADORES por encontrarse en su criterio en situación del incumplimiento de tercerización de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 1° de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, manifestándole que debía dar cumplimiento a lo ordenado dentro de los 30 días continuos siguientes a la fecha del acta, señalándole que transcurrido el lapso mencionado, se realizaría VISITA DE REINSPECCIÓN a los fines de verificar el cumplimiento de lo señalado, y en caso de persistir en la vulneración de la norma, se procedería con la sanción establecida en el artículo 535 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 553 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales contemplan el primero imposición de multa por infracción por fraude o simulación de la relación de trabajo y el segundo la negativa o revocatoria de la solvencia laboral por incumplimiento, su actuación si bien es cierto, es un acto administrativo conforme al contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, su naturaleza es de mero tramite, y lejos de impedir o causar indefensión, forma parte de un procedimiento administrativo en el cual, las partes podrán ejercer su derecho a la defensa, pues se le otorga a la entidad de trabajo ALIMENTOS SUPER S CA., el lapso de treinta días continuos para que cumpla con lo impuesto, y transcurrido el mismo culminara con una decisión final, en la cual se confirmará o desvirtuará, según sea el caso, lo establecido en el acta impugnada de conformidad con lo establecido en el artículo 514 y 515 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y las Trabajadoras en concordancia con el articulo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues se le otorga a la entidad de trabajo ALIMENTOS SUPER S CA. Un lapso, en consecuencia, al no encontrarnos frente a un acto administrativo que sea catalogado como definitivo forzoso es declarar la presente acción INADMISIBLE conforme lo prevé el numeral 7 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. (Cursivas de esta Alzada).

III

Ahora bien, como quiera que en el escrito de apelación, la parte recurrente se reservo el fundamento de su escrito recursivo, señalando de manera sucinta que el acto del cual recurren en nulidad ordeno el cumplimiento de diversas obligaciones en violación a sus derechos constitucionales, en virtud a ello este Tribunal emitirá el pronunciamiento en fundamento al texto integro de la sentencia recurrida y en base a las actas procesales que conforman el presente expediente conforme a lo previsto en el ultimo aparte del articulo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejándose constancia que la ampliación de del fundamento del escrito recursivo fue presentado dentro del lapso de los diez días concedido al Tribunal Superior para dictar sentencia tal y como se evidencia en los folios 7 al 35 de la presente pieza del expediente. Así se establece.

IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
En primer término, esta Alzada estima oportuno citar el contenido del artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual reza:
“Artículo 85: Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos”. (Destacado del Tribunal).
Del artículo transcrito, se colige que puede intentarse demanda de nulidad contra todo acto administrativo, incluyendo a aquellos que prejuzguen como definitivo. Por consiguiente, si se trata de un acto administrativo, indistintamente si es de sustanciación o definitivo, siempre y cuando prejuzgue sobre el fondo del asunto, la persona afectada podrá demandar su nulidad.
Ahora bien, del texto de la recurrida, transcrito parcialmente supra, se observa que, la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda en nulidad, obedece por ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, por ser un auto de mero tramite, y que y lejos de impedir o causar indefensión, forma parte de un procedimiento administrativo en el cual, las partes podrán ejercer su derecho a la defensa, por considerar que dicho acto no se encuentra catalogado como definitivo.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias Nos. 211 de fecha 13 de abril de 2015, 04 de abril de 2012, caso Alpla de Venezuela, S.A., y 16 de diciembre de 2013, dejo establecido los actos respecto de los cuales se reconoce la posibilidad de ser impugnados de manera autónoma, conforme a lo establecido en el articulo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

De la revisión de las actas procesales, que conforman el presente asunto, se evidencia que el acta recurrida, se relacionan con un acta de ACTA DE VISITA DE INSPECCIÓN, emanada de la Unidad de División y Supervisión de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona del estado Anzoátegui adscrita al Vice Ministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social, mediante la cual previa supervisión y revisión de las documentales presentadas, se determino la existencia de tercerización con una de las contratistas, conforme a lo establecido en los artículos 22, 47, 48, 49 y 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, 23 del Reglamento de la referida Ley, así como lo establecido en el articulo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la Asociación Civil Super Cargadores y otro Trabajadores no asociados, con la empresa objeto de supervisión, sociedad mercantil ALIMENTOS SUPER S, C.A., y como consecuencia de ello ordeno incorporar en la nomina de la empresa supervisada a 38 trabajadores tercerizados, señalados en la referida acta, con el goce de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores directos de la contratante principal, con goce de inamovilidad hasta su incorporación, con las recomendaciones respectivas a la contratista tercerizada y sus consecuencias jurídicas de no cumplir con las recomendaciones, con la obligatoriedad de la contratante principal de subsanar las irregularidades detectadas en un plazo de 30 días continuos y con la advertencia de las sanciones respectivas en caso de incumplimiento.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, prohibió la tercerización en su articulo 48, estableciendo en las Disposiciones Transitorias, Derogatorias y Final, Primera otorgando un lapso no mayor de tres años a partir de la promulgación de la Ley, para que los empleadores se ajustaran en cuanto al cumplimiento de la referida disposición legal, y como consecuencia de ello el ente Administrativo emitió orden de servicio No.835-15, ordenado por la Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial Jefa, a los fines de verificar el cumplimiento ordenado por disposición legal aun cuando no exista procedimiento taxativo específicamente en el caso de tercerización, conforme a las facultades conferidas en los artículos 514 y 516 de la referida Ley, inicio el procedimiento a través de las visitas de inspección con el levantamiento del acta respectiva que genero un acto administrativo de mero tramite que a todas luces prejuzga como definitivo, aparentemente sin fecha de emisión, en donde declaro el supuesto de tercerización y ordeno incorporar a un grupo de trabajadores en la nomina con los mismo beneficios que correspondan a los trabajadores directos de la contratante principal, con un lapso de cumplimiento de lo ordenado con la advertencia de las sanciones (multa) respectivas en caso de incumplimiento, así como la revocatoria de la solvencia laboral, por lo que en criterio de esta Alzada, el acto recurrido en nulidad se encuentra catalogado con un acto que prejuzga como definitivo, dada las circunstancia como quedo elaborado, ya que su incumplimiento genera sanciones (multa) y revocatoria de solvencia laboral, el cual es susceptible de ser impugnado a través de la acción de nulidad, de conformidad con lo establecido en el articulo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe forzosamente declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto y como consecuencia de ello se revoca la sentencia apelada. Así se decide.

En consecuencia este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Contencioso Administrativa administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la sociedad ALIMENTOS SUPER S, C.A., contra la decisión proferida el 11 de enero de 2016 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Anzoátegui; SEGUNDO: Se anula la decisión recurrida, TERCERO: En consecuencia se ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Anzoátegui a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, atendiendo a lo previsto en los artículos 33 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
Se hace del conocimiento de la parte interesada que el presente asunto se remitirá mediante oficio al Tribunal de la Causa para los fines procesales consiguientes, remisión que se realizará al vencimiento integro del lapso concedido a esta Alzada para dictar sentencia. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016).
La Juez Temporal,

MARIA JOSE CARRION GUAYAMO.
La Secretaria,

ABG. ELAINE QUIJADA
En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, se publico la presente Resolución, siendo las 8:49, a.m., y se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Elaine Quijada