REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de febrero de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: BP02-R-2015-000602
DEMANDANTE RECURRENTE: RONNY JOSE SANOJA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad No.6.519.021.
APODERADOS JUDICIALES: RICARDO CASTILLO, JOSE GABRIEL GALVIS, y otros, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 88.068 y 116.048, respectivamente.
DEMANDADA: THYSSENKRUPP ELEVADORES, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONADA: JOSE SALAVERRIA LANDER, VALENTINA BRICENO y otros, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 2.104 y 243.166, respectivamente.-
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA y DEMANDADA RECURRENTE CONTRA LA DECISION DICTADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANOATEGUI DE FECHA 11 SDE NOVIEMBRE DE 2015, CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARCELONA, QUE DECLARO PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA EN EL ASUNTO BP02-L-2011-000172.
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho JOSE GABRIEL GALVIS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 116.048, en su condición de coapoderado judicial de la parte actora recurrente, así como el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho EVLYN LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 243.166, en su condición de coapoderada judicial de la parte demandada recurrente contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 11 de noviembre de 2015, en el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por el ciudadano RONNY JOSE SANOJA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.519.021, contra la sociedad mercantil THYSSENKRUPP ELEVADORES, C.A., que declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.
Recibidas las actuaciones en esta alzada, reanudada la causa previo avocamiento respectivo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día doce (12) de febrero de dos mil dieciséis (2016), siendo las once de la mañana, (11:20 a.m.), compareció al acto, ambas parte recurrentes a través de sus apoderados judiciales, Abogado, JOSE GALVIS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 116.048 en su condición de apoderado judicial de la parte actora y los abogados JOSE SALAVERRIA y VALENTINA BRICEÑO inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 243.166 y 2.104 respectivamente, en su condición de apoderado judiciales de la parte demandada, en la cual oído los alegatos el Tribunal dada la complejidad del caso se difirió el dispositivo del fallo para el quinto día de despacho siguiente a la referida fecha, llegada la oportunidad el cual tuvo lugar el 18 de febrero de 2016, comparecieron ambas parte y se procedió a dictar el fallo respectivo, declarándose parcialmente con lugar el recurso de apelación de la parte demandante y sin lugar recurso de apelación de la parte demandada, reformándose la sentencia dictada objeto de apelación.
Estado en la oportunidad legal para publicar el fallo respectivo para decidir con relación a la apelación interpuesta por la parte demandante recurrente, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
I
Adujo la representación judicial de la parte demandante recurrente en fundamento de su apelación lo siguiente:
Que el controvertido principal del presente juicio es un zona gris de cierto periodo 1999-2006, si hubo o no relación de trabajo entre la demandada y su representado, que la sentencia recurrida determina que el análisis probatorio de dos componentes documentales que son básicamente retensiones y facturas que devienen de un contrato de prestación de servicio de venta de equipos de ascensores eran elementos suficientes para determinar que la relación que se reclama en el periodo 1999-2006, no hubo prestación de servicio, que hubo prestación de servicio pero no laboral, la parte recurrente invoco el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el vinculo que unió a las partes, que la valoración de las pruebas en especifico la marcada D, en principio la recurrida le da valor probatorio a la constancia de trabajo donde el que suscribe señalo que su representado era vendedor de la demandada THYSSENT, parte accionada, que dicha documental fue emitida en fecha 98, que en ano 2006, que la accionada y su reprensado suscribieron un contrato de trabajo, previo a ello suscribió un finiquito comercial de la seudo de la supuesta relación mercantil que alega la parte demandada que existió entre ambas partes,
En primer lugar adujo la parte demandante recurrente que: el núcleo central según su decir entre lo que seria las zonas grises del derecho del trabajo para poder determinar su hubo o no relación de trabajo que su representado al inicio de la supuesta relación comercial ejercía funciones de ventas de equipos por cuenta de la accionada venta de equipos, ascensores, escaleras mecánicas y el servicio de mantenimiento de dichos equipos y se ganaba una comisión hasta el 5% dependiendo del equipo que vendiera, que para el ano que se suscribe o se formaliza la relación de trabajo mediante la suscripción de un contrato de trabajo, se estableció que la venta de dichos equipo se estableció en un 2, 5%, y que a pesar de ello le generarían beneficios sociales, vacaciones, utilidades, salario básico mas las comisiones por venta, si nos vamos a la forma de determinar el trabajo no hubo variación entre el momento en que se inicio el vinculo jurídico entre las partes en el ano 99 y en el 2066 cuando se formalizo la relación de trabajo de forma escrita mediante la suscripción del contrato de trabajo, siempre fue la prestación de servicio la venta de equipos bien sea escaleras mecánicas, ascensores y los servicios que se fueran a prestar sobre dichos equipos aun cuando la accionada hace una suerte de finiquito comercial que habría de determinar si la sociedad mercantil que realizo las operaciones con THYSSEN, era operativa o no en el momento que hubo la seudo relación comercial entre las partes que al respecto se solicitaron pruebas de informes si hubo o no pago de impuesto sobre la renta o las retensiones debidas las cuales según su decir no consta en el expediente, que la naturaleza del cuanto de la contraprestación no hubo una brecha entre los lapsos señalados debido a que se mantuvo disfrazado el salario por mucho tiempo como honorarios profesionales con las retensiones de hacienda que tuvieron que haberle hecho.
En lo que respecta la subordinación, todas las instrucciones, a quienes tenia que visitar, que del acta constitutiva que consta en autos, que la recurrida señala no ser pertinente de dirimir la controversia, en la que evidencia que contratan a un tercero para prestar un mismo servicio para la cual fue constituida THYSSEN, es decir la venta de ascensores y escaleras mecánicas que existe el velo, a través de cual una sociedad mercantil que estaba constituida con antelación al inicio de la relación que iniciaron las partes, pero donde el vicepresidente de manera personal, era el que realizaba la venta de los equipos de THYSSEN, que bajo el contrato de la realizad hay que develar es que realmente quien conforma la junta directiva de una sociedad mercantil cuya operatividad se enmarca sobre la emisión de facturas, sin declaraciones de IVA, sin declaraciones de impuesto sobre la renta, sin que conste en autos, se pueda constituir como una relación mercantil para lo cual solicito bajo el contrato realidad y el articulo 65 se declare la relación de trabajo se declare la existencia de la relación de trabajo en el periodo 1999/2006,
En segundo y ultimo lugar adujo que, lego de la existencia formal la relación de trabajo dentro de las pretensiones objeto de la demanda se señalan una serie de contratos, identificados con número, fechas y los beneficiario destinatarios que genero su representado y que no fueron debidamente pagados en ese sentido la recurrida no hace mención sobre ese punto, por lo que en su decir hay una congruencia negativa cuando de dicha reclamación no se hace mención en la sentencia, que si bien es cierto que no hubo insurgencia o defensa en cuanto en ese punto por parte de la accionada si se genero o no dichos contratos, que se causaron la metas pero que no se cancelaron la comisiones debidas y en la síntesis en cada uno de los contratos se encuentran señalados en el libelo de la demanda por lo que solicita a esta Alzada se realice el pronunciamiento respectivo.
Ahora bien en cuanto al primer punto objeto de apelación el tribunal observa lo siguiente:
El texto de la recurrida al respecto señala lo siguiente:
En cuanto a la pretensión del accionante, éste aduce que comenzó a prestar servicios con la empresa KONE ASCENSORES desde junio de 1999, en principio mediante un registro mercantil (VENSERCA), por exigencia de dicha empresa, que en fecha 2002 la empresa de ascensores fue sustituida por THYSSENKRUPP, con la cual suscribió un contrato de ventas y servicios con la firma INDFRIOMAR, por el cual devengaría un porcentaje, existiendo con tales situaciones una simulación y una sustitución de patrono, pues tal vinculación duró hasta el febrero del 2006, cuando pacta un contrato de trabajo como ejecutivo de ventas, circunstancias que niega la empresa, toda vez que existió una relación mercantil a partir del 2002, así las cosas, es la parte accionada quien tiene la carga de desvirtuar la relación de trabajo en el período comprendido de 1999 al 2006 al catalogarlas de otra índole, en ese sentido, de autos se advierte un contrato suscrito entre la empresa THYSSENKRUPP y la INDFRIOMAR, por honorarios profesionales en fecha 07 de junio del 2002, el cual se puso fin mediante autenticación por ante una Notaría Pública en fecha 09 de febrero del 2006, que concatenadas con las facturas emitidas por la empresa del actor (INDFRIOMAR), en la cual es accionista, y siendo objeto de retenciones fiscales, es evidente que estamos en presencia de actos de comercio que no se corresponden a una relación de trabajo, según las previsiones del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando desvirtuada, dicha vinculación durante ese período, habida cuenta que la constancia suscrita por el ciudadano Álvaro Saavedra, quien señala que conoce al ciudadano Ronny Sanoja como vendedor en la accionada desde el 30 de enero del 1998, el primero la suscribe como ejecutivo de ventas, no mereciendo consideración probatoria, al no tener cualidad para representar a la demandada el suscriptor, y así se declara.-
Ahora bien de la sentencia parcialmente transcrita, se observa que, el a quo, distribuyo la carga de la prueba a la demandada relativa a desvirtuar la relación de trabajo en periodo comprendido de 1999 al 2006, al catalogarla de otra índole, llegando a la conclusión que, la relación que los unió en el periodo 2001-2006 fue de naturaleza mercantil, si bien es cierto que acertadamente distribuyo la carga de la prueba, no es menos cierto que el a quo para llegar a la conclusión para determinar la naturaleza de la labor prestada no tomo en consideración para ello, el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante sentencia No.489 de fecha 13 de agosto de 2002, caso Mireya Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesores de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela, (FENAPRO) en la que, se dejo establecido el inventario de indicios que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación discutida, bajo los siguientes parámetros a saber:
a) Forma de determinar el trabajo.
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo.
c) Forma de efectuarse el pago.
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario.
e) Inversiones, suministros de herramientas, materiales y maquinaria.
f) Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria.
Otros criterios incorporados por la Sala para su determinación ha saber:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con las cargas impositivas, realiza retensiones legales, lleva libros de contabilidad entre otros.
c) Propiedad de los bienes de insumo con los cuales se verifica la prestación del servicio.
d) La naturaleza del quantum de la contraprestación recibida por un servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar.
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
Ahora bien en atención al fundamento de apelación, esta Alzada aplicara los parámetros establecidos de la accionada previa revisión de la distribución de la carga de la prueba para determinar la naturaleza laboral o no de una relación discutida que existió entre la parte reclamante y la demandada de la siguiente manera>
En síntesis, alega el accionante que fue contactado el 01 de junio de 1999 por la empresa KONE ASCENSORES, C.A. para que ejerciera las gestiones de ventas de ascensores y escaleras mecánicas de dicha empresa en la zona oriental de la República Bolivariana de Venezuela.
Alega que, se le asigno asignación por concepto de comisión de ventas de dichos equipos de un máximo de 7,5% sobre las ventas que efectuara.
Aduce que, le fue exigido para que se materializara la relación jurídica la búsqueda o constitución de una sociedad mercantil a los fines de firmar un contrato de representación con la referida sociedad.
Señala que, dadas la exigencia buscó una sociedad mercantil que había registrado con un socio, sociedad mercantil denominada SERVICIOS VENSERCA, C.A., en la cual el accionante tenía una participación minoritaria, y a su vez fungió como Vicepresidente en la junta directiva de la prenombrada sociedad;
Señala que, presentada la sociedad mercantil, fue aceptada por KONE ASCENSORES, C.A., para lo cual fue contratada por una supuesta naturaleza mercantil.
Afirma el reclamante que, el vínculo jurídico que los unió en decir del accionante se desarrollaba bajo condiciones eminentemente laborales, ya que en su decir existía subordinación, contraprestación de sus servicios personales prestados y la dependencia bajo las directrices únicas KONE ASCENSORES, C.A.,
Aduce que, en el mes de febrero del 2002, el patrono de su representado le exige la constitución de una empresa distinta a VENSERCA para continuar con las gestiones de ventas, así como los contratos de mantenimiento de los equipos vendidos por su mandante y en tal virtud éste ya tenía constituida una sociedad mercantil con las características requeridas por KONE, que se denomina INDFRIOMAR, C.A., que dicha petición fuer realizada por KONE dado que tenía planteada una negociación de venta de dicha empresa a una sociedad transnacional fabricante de ascensores y escaleras eléctricas;
Señala que, efectivamente entre abril y junio 2002 la corporación alemana THYSSENKRUPP, adquiere en Latinoamérica a la empresa KONE, transacción que incluía KONE ASCENSORES, C.A., adquisición que se perfeccionó en Venezuela a través de THYSSENKRUPP ELEVADORES, C.A., persona jurídica que una vez perfeccionados todos los trámites legales, suscribe con su mandante a través de INDFRIOMAR, .C.A., un contrato para la gestión, tramitación y obtención para THYSSENKRUPP ELEVADORES, C.A. de contratos de mantenimiento de ascensores y escaleras mecánicas, contratos de venta de dichos equipos, remodelación y reparación de ascensores y escaleras mecánicas y en contraprestación pagaría un máximo de 5% de las ventas y de las modernizaciones y un mes de cuota mensual en caso recuperar contrato de mantenimiento que se habían perdido por cualquier motivo, contrato de representación y gestión que anexo marcado C;
Que a partir de ese momento en su decir se materializa una sustitución de patrono, en donde la empresa sustituida KONE ASCENSORES, C.A. y la sustituta THYSSENKRUPP ELEVADORES, C.A., en fraude de la relación de trabajo pretendió simular la relación estrictamente laboral que tenía su representado, siendo obligado a cumplir ordenes, tareas y exigencias por parte de la hoy demandada, asistir a reuniones de trabajo del personal donde siempre se le catalogaba como vendedor de equipos de la zona Oriental del País, para lo cual anexo en su decir constancia de trabajo marcada D, suscrita por el ejecutivo de ventas de THYSSENKRUPP ELEVADORES, C.A., ciudadano Álvaro Saavedra, donde se le certifica como Vendedor de la Zona de Oriente desde 1998, cuando ya existía ente Kones y el accionante la simulación de relación de trabajo;
Que la prenombrada simulación de la relación de trabajo duró desde el 01 de junio del 1999 hasta febrero del 2006, fecha en la cual el accionante, ciudadano Ronny Sanoja firma un contrato de trabajo con THYSSENKRUPP ELEVADORES, C.A. para ejercer funciones de ejecutivo de ventas donde se estipula el 2,25% de comisión en ventas de equipos nuevos (ascensores) y el 1% del precio de venta de escaleras mecánicas y para mantener la garantía del equipo vendido se le pagaría a un mes de cuota mensual de mantenimiento de dicho contrato de servicio, contrato de trabajo que anexa marcado E;
Afirma que justo antes de firmar el prenombrado contrato de trabajo, en fecha 9 de febrero de 2006 THYSSENKRUPP ELEVADORES, C.A., suscribe junto con el accionante un finiquito de supuesta relación mercantil que sostuvo INDFRIOMAR, C.A., con THYSSENKRUPP ELEVADORES, C.A., en la cual esta ultima se comprometió a cancelar las comisiones causadas hasta esa fecha y aun no pagadas al accionante a través de su empresa, cuyo monto ascendía en al cantidad de Bs.13.245.412, 00 y que conforme a la reconversión monetaria ascendía en la actualidad la cantidad de Bs.13.245, 41, finiquito el cual era una muestra de la simulación del vinculo laboral al que fue sometido el accionante, cuando en realidad en su decir el monto ofertado eras el monto de prestaciones sociales, finiquito que anexa marcado F;
Que quitado el velo de simulación y perfeccionando el vínculo laboral sin eximir a la accionada del tiempo de servicios personales ya causados desde el 01 de junio de 1999, el vínculo entre el ciudadano Ronny Sanoja y THYSSENKRUPP ELEVADORES, C.A., continuó hasta el 08 de febrero del 2010, fecha en la cual presentó su retiro justificado de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de las desmejoras que venía la accionada, lo que trajo como consecuencia la disminución en mas de un 90 % de su salario mensual, no cumplió con el pago de sus prestaciones sociales, renuncia justificada que anexa marcada G;
Señala que, procedió a interponer reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo cerrándose la vía conciliatoria en fecha 8 de marzo de 2010, expediente administrativo que anexa marcado H;
Que el salario básico o fijo mensual devengado era la cantidad de MIL SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON 28/CTMOS, (Bs.1.077, 28), a razón del salario diario de TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 58/CTMOS, (Bs.35, 58);
Que el salario normal promedio del último año de relación labora en el periodo de febrero 2009 a enero de 2010, devengado era de CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 40/CTMOS, (Bs. 418.362, 40) a razón del salario diario normal de MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 11/CTMOS, (Bs.1.162, 11);
Que el salario integral diario devengado era la cantidad de MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON 27/CTMOS, (Bs.1.524, 27);
Señalo que, el tiempo de servicio que mantuvo con la demandada fue de diez (10) años, ocho (8) meses y siete (7) días;
Que el ultimo cargo desempeñado era de ejecutivo de ventas de la zona Oriente del País, para prestarle los servicios a la demandada, y en la que tenia labores de ventas de equipos (Ascensores y Escaleras Mecánicas) ofrecidos por la demandada, así como lograr que los clientes adquirieran el contrato de servicio de mantenimiento de dichos equipos ofrecidos por la accionada;
Que la jornada ordinaria semanal para la cual prestaba sus servicios era de Lunes a Viernes, siendo los días sábados y domingos,
Que la jornada ordinaria diaria para la cual prestaba sus servicios era de 8:00, a.m., a 12:00, p.m., y de 1:00 p.m., a 5:00, p.m., con una jornada de 8 horas.
Y que en virtud a ello demandan el pago de los siguientes conceptos e indemnizaciones en periodo correspondiente de 1999 al 2010 de la siguiente manera: por prestaciones sociales Bs.298.938, 10; indemnización por despido injustificado Bs.92.910, 90; por vacaciones y bono vacacional Bs.479.370,57; por utilidades Bs.37.901,56 , salario generados y no pagados, comisiones de mantenimiento Bs. 125.827, 22, y beneficio de alimentación no pagado Bs.4.242, 00, estimando como cuantía de la demanda la suma de Bs.1.039.190,35, mas las costas procesales, la indexación e intereses moratorios.
Contestación de la demanda:
En la oportunidad de contestación de la demanda, la representación judicial de la sociedad mercantil demandada contestó los alegatos esgrimidos por el demandante, de la manera siguiente:
Hechos admitidos:
Que el demandante comenzó a prestar sus servicios personales para la accionada en fecha 10 de febrero de 2006, hasta el día 8 de febrero de 2010.
Que presto sus servicios hasta el día 8 de febrero de 2010, fecha en la cual renuncio al cargo desempeñado como Ejecutivo de Ventas.
La suscripción del contrato de trabajo a tiempo indeterminado en fecha 10 de febrero de 2006, en cuya cláusula tercera se estableció los montos correspondientes a los salarios básicos más los porcentajes de comisiones por concepto de venta de equipos y contrato de mantenimiento de los mismos.
Que el último salario diario del accionante era la cantidad de TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 58/CTMOS, (Bs.35, 58).
Que reconoce que al momento de la terminación de la relación de trabajo del accionante, el monto de las prestaciones sociales ascendía en la cantidad de Bs.75.572, 62, por concepto de vacaciones 6006-2007, 2007-2008, 2008-2009, bono vacacional 2009-2010, las utilidades 2009-2010 y el fideicomiso bancario, menos las deducciones de Ley.
Fundamento de los hechos no aceptados:
Negó y rechazo que el accionante se desempeñaba desde el 01 de junio de 1999 como representante de la sociedad mercantil de comercio KONES ASCENSORES, C.A., materializados a traves de una empresa mercantil SERVICIOS VENSERCA, C.A., lo cual según su decir era totalmente falso, que el accionante a partir del 10 de febrero de 2006 es cuando comenzó a prestar sus servicios subordinados como ejecutivo de ventas para su representada, tal y como se desprendía de la documental marcas E, promovida por el accionante.
Negó por ser falso la existencia de un contrato mercantil suscrito en el mes de junio de 1999 hasta el mes de febrero de 2002 entre la sociedad de comercio KONES ASCENSORES, C.A., y la empresa SERVICIOS VENSERCA, C.A., y que el mismo se haya traducido en una prestación de servicio de naturaleza laboral, pues en su decir la relación se encontraba compelida a las directrices de la sociedad mercantil KONES ASCENSORES, C.A.
De igual forma negó por ser falso que, la sociedad de comercio KONES ASCENSORES, C.A., haya exigido en el mes de febrero de 2002 al accionante la constitución de una sociedad de comercio distinta a la sociedad mercantil SERVICIOS VENSERCA, C.A., para continuar con la gestión de las ventas de los ascensores y escaleras mecánicas.
Señaló como cierto que la sociedad mercantil INDFRIOMAR, C.A., constituida en fecha 5 de mayo de 1997, ante le Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el No. 648, Tomo A-09, representada por su presidente ciudadano Ronny Sanoja, que en su decir suscribió con su representada, un contrato mediante el cual INFRIOMAR, C.A., con sus propios medios y con su propio personal y de manera totalmente independiente, gestionara y obtuviera contratos de mantenimientos, reparación, modernización y venta de ascensores y escaleras mecánicas, conforme a las disposiciones de la cláusula SEGUNDA del mencionad contrato, que la cláusula Tercera de la referida contestación establecía un monto máximo (5%) del valor de la operación que se efectúe por concepto de honorarios profesionales por los servios prestados.
Afirmo que la sociedad mercantil INDFRIOMAR, C.A., constituida en fecha 5 de mayo de 1997, ante le Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el No. 648, Tomo A-09, en su decir desde el momento de su constitución desarrollaba su giro comercial dispuesto en el objeto social, el cual consiste en todo acto y que genero operaciones mercantiles licitas de comercio y en especial la importación, explotación, distribución, fabricación, reparación, compra-venta, al mayor y al detal, de equipos de refrigeración y aires acondicionados, equipos electrónicos y electrónicos.
Señala que, la referida sociedad mercantil de comercio durante el devenir de los años su actividad comercial, y en razón de la relación mercantil con su representada, le emitió las respetivas facturas de honorarios profesionales por haber obtenido con sus propios medios y con sus propio personal y de manera totalmente independiente, contratos de mantenimiento, reparación, modernización y venta de ascensores y escaleras mecánicas.
Adujo que en su decir que, se apreciaba del cúmulo de pruebas aportadas al presente proceso, así como las resultas de informes solicitadas, que INDFRIOMAR, C.A., no se encontraba subordinada a las directrices de su representada para el desarrollo de su actividad comercial, por el contrario, ejecutaba sus operaciones comerciales en función objeto social de forma independiente, según lo que a bien considerara conveniente.
Que en fecha 9 de febrero de 2006, su presentada y la sociedad mercantil INDFRIOMAR, C.A., representada por el reclamante, suscribieron un finiquito de la relación mercantil que existió entre las partes hasta el 31 de enero de 2006, y se acordó el pago de las cantidades de dinero adeudadas en razón de la actividad económica desplegada hasta la fecha, conforme a las disposiciones del contrato mercantil existente y cuyo monto ascendió a la cantidad de Bs. 13.245.412, 00, hoy en día la cantidad de Bs.13.245, 41.
Invoco el artículo 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo,
……(...).
Señalo que en caso de autos insiste la accionada de la inexistencia de los elementos calificativos de la relación laboral, como lo son la subordinación o dependencia del accionante para THYSSENKRUPP, ELEVADORES, C.A., con ocasión del contrato suscrito con la sociedad de comercio INDFRIOMAR, C.A., así como la inexistencia de la amenidad en los riesgos y factores de producción, que en virtud a ello era incompatible la inexistencia de la relación de índole laboral invocada.
Adujo que de ser cierto el alegato del accionante respecto a la relación laboral que alega haber sostenido con la demandada en el periodo comprendido desde junio de 1999 hasta febrero de 2002, que valor, urgencia y efectos tuvo la relación de naturaleza mercantil entre INDFRIOMAR, C.A., representada por el accionante y la demandada, quien alega haber sido trabajador de esta ultima por ese periodo.
Afirma que en el mencionado finiquito de la relación mercantil al 31 de enero de 2006, el accionante actúo en nombre propio y sin que mediare coacción alguna declaro que no tenía ningún tipo de relación laboral directa o indirecta con THYSSENKRUPP, ya que su relación con la empresa se circunscribía a presentar ante ella.
Señala que en caso de autos, no exista la posibilidad de dudar acerca de la relación que existió entro el accionante para el periodo entre junio de 1999 a febrero de 2002, que no hubo simulación.
Cito sentencias de fecha 13-08-2002, caso Mireya Beatriz Orta de Silva vs FENAPRO, caso María Esperanza Cataño vs Seguros la Seguridad, emanada de la Sala de Casación Social, la cual señala la valoración de los indicios para determinar la existencia de una relación laboral, en la cual subsumió cada de los supuestos en los alegatos señalados que llegaron a la conclusión de la inexistencia de la relación de trabajo.
Así mismo invoco la sentencia de fecha 27 de abril de 2006, emanada de la Sala de Casación Social, caso Francisco Juvenal Quevedo Pineda contra sociedad mercantil C.A. Cervecería Regional.
Señalo que a través de los elementos probatorios y el criterio jurisprudencia citado, demostrara la inexistencia de la relación de trabajo.
Negó por ser falso que su representada haya señalado a sus clientes que el accionante se desempeñaba con vendedor de equipos de la zona Oriental del País, por lo que desconoce en contenido y firma la referida documental por o emanar de ningún representante o directivo de su representada.
En cuanto a la relación de trabajo que lo unió con el accionante, acepto como cierto los siguientes hechos:
La fecha de inicio de la relación de trabajo.
El horario de trabajo.
El salario.
Adicionalmente La asignación del vehiculo por el valor señalado.
El cumplimiento del reglamento interno.
Negó los siguientes hechos.
Negó que la cantidad asigna por vehiculo cancelada por la cantidad de Bs.150, 00, formara parte integrante del salario, dado el criterio jurisprudencial sentado por la sala al respecto.
Negó por falso que su representada haya desmejorado e incumplido las obligaciones laborales derivadas de la relación de trabajo, que originaron el supuesto retiro justificado en fecha 8 de febrero de 2010, conforme al articulo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Negó que su representada haya incumplido las obligaciones laborales derivadas del contrato de trabajo.
Negó que su representada le negare al accionante las propuestas de ventas de equipos de escaleras mecánicas y ascensores y le aprobare a los demás vendedores la comercialización de los referidos equipos, para lo cual transcribió íntegramente la comunicación realizada por el accionante que en su decir justifico su retiro.
Que dicha comunicación presentaba imprecisiones y falsedades, sobre los riesgos del país en la cual no realizara operaciones en Venezuela, dado que su representada se encuentra operativas en Venezuela cumpliendo con sus actividades comerciales propias.
Niega la existencia de discriminación entre un grupo de trabajadores, dado que en diciembre recibió una comisión de Bs.200.000, 00.
Niega lo alegado en cuanto a lo señalado en su causal de retiro establecido en el literal b) y e), sin que ello se considere el reconocimiento ni la convalidación por parte de su representada de las falsedades recogidas en dicha misiva en su decir opero el perdón tácito de la falta establecida en el articulo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual cito sentencia de fecha 13 de junio de 2007, caso MEDITOTAL y sentencia 6 de mayo de 2009, caso INDULAC, emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual transcribió extractos de la referida sentencia.
Afirmo que al accionante, se le cancelo la cantidad de Bs.75.572, 62, por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones periodo 2006-2007, 2007-2008, 2009-2010, bono vacacional periodo 2009-2010, utilidades fraccionadas periodo 2009-2010 y fideicomiso bancario menos las deducciones de Ley, que finalizado el procedimiento administrativo procedió a interponer el reclamo de prestaciones sociales en vía jurisdiccional y señale que su representada se a negado a cancelar las prestaciones sociales en el periodo 2006/2010.
Reconoció el salario mensual y el salario básico.
Negó el salario normal promedio mensual invocado, así como el salario diario normal, que de las actas procesales así como las resultad de informes, la remuneración de los últimos doce meses eran las siguientes feb-09 Bs.1.054, 30, mar-09 Bs.207.799, 15, abr-09 Bs.1.256, 27, may-09 Bs.1.256, 27, jun-09 Bs.1.256, 27, jul-09 Bs.1.311, 55, agos-09 Bs.2.113, 46, sep-09 Bs.1.1.332, 87, oct-09 Bs.1.332, 87, nov-09 Bs.1.332, 87, dic-09 Bs.1.067, 28, ene-10 Bs.1.675, 87.
Niegan que al accionante le corresponda el pago de contratos de mantenimientos adjudicado no pagados, por Bs.108.623, 00, que mal podría adicionar a la remuneración normal promedio de las cantidades señalada por cuanto las mismas son inexistentes y que las mismas no han ingresado al patrimonio del reclamante.
Que el salario mensual promedio para la fecha de terminación de la relación de trabajo, era la cantidad de Bs.18.565, 75 y el diario ascendía en la cantidad de Bs. 618, 86 y su salario integral de Bs.845, 29.
Rechazo el salario integral alegado por el accionante de Bs.1.524, 27, debido a que conforme a la convención colectiva de trabajo 2001/2002, vigente en su cláusula 71 dispone que el bono vacacional ascendiera a 39 días.
Que el salario integral diario del hoy accionante era la cantidad de Bs.845, 29.
Señalo la improcedencia de las cantidades por concepto de prestaciones de antigüedad acumulada e intereses reclamados en el periodo 2006-2010, dado que se desprendía de las pruebas aportadas marcada G y las resultad de la prueba de informes, en donde aparecen reflejados lo verdaderos montos correspondiente por tal concepto, en referido periodo.
Negó el lapso de duración de la relación de trabajo invocado por cuanto, dado que la misma se inicio en fecha 10-2-06 y culmino en fecha 8-2-10, es decir de 11 meses y 28 días.
Negó, rechazo y contradijo por ser falso lo señalado en la tabla inserta en los folios 8 al 11 del libelo, y los resultados arrojado en ella, dado que en su decir la relación de trabajo se inicio en fecha 10-02-06 y culmino en fecha 8-2-06, y que nunca devengo los salario señalados en ella y que no existe diferencia en cuanto a la prestación de antigüedad e interese calculados.
Negó la improcedencia de las cantidades por indemnización por despido injustificado establecido en el artículo 125, por cuanto en su decir entre otros, opero el perdón tácito de la falta conforme a lo establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como niega la tabla con los cálculos empleado para ello.
Acepto la relación de trabajo en el periodo 2006/20010, la cual se inicio por un contrato de trabajo suscrito entre las partes en fecha, el cual se inicio 10 de febrero de 2006 como ejecutivo de ventas hasta el día 8 de febrero de 2010, la cual termino por renuncia del accionante, así como acepto todo lo pactad en dicho contrato.
De la misma manera, la demandada negó que la asignación de vehiculo formara parte del salario conforme al criterio jurisprudencial dictado al respecto, alego el perdón tácito de la falta por haber transcurrido mas de 30 días conforme a norma laboral que rige la materia, en cuanto a las prestaciones sociales reclamadas alego que le adeudaba al reclamante la cantidad de Bs.75.572, 62, por los conceptos allí señalados, negó el salario normal mensual invocado por el accionante, invocando para ello otros salarios generados por el accionante el periodo de los últimos doce meses de febrero de 2009 a enero de 2010.
De igual forma señaló que, al accionante no le correspondían los conceptos reclamados por los motivos expuestos.
Alego la prescripción de la acción por haber transcurrido más de un año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la culminación de la relación de trabajo.
Finalmente señaló la improcedencia de las diferencias reclamadas, solicitando al Tribunal se declarara sin lugar la demanda.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que las accionadas den contestación a la demanda.
Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. (Resaltado de la Sala).
De acuerdo a lo expuesto en el artículo parcialmente transcrito, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, es decir, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamentado del rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Al respecto, esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 419 de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), señaló lo siguiente:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
(Omissis)
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.
Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (Resaltado de la Sala).
En el caso sub examine, el demandante alegó que prestó servicios para las sociedad mercantil demandada en forma ininterrumpida por sustitución de patrono de la sociedad mercantil KONE ASCENSORES, C.A., y la sociedad mercantil THYSSENTHKRUPP, C.A., que desde el inicio de la prestación del servicio siempre se desempeño como representante de ventas de la zona del Oriente del Pais cuya labor consistia en la venta de ascensores, escaleras mecánicas y el servicio de mantenimiento por la venta de dichos equipos, y que tanto la empresa KONES ASCENSORES, C.A., y la sociedad mercantil THYSSENTHKRUPP, C.A., su objeto era la venta de ascensores y escaleras mecánicas, entre otros, y que inicialmente el salario se pacto por comisiones por la simulación de la relación de trabajo que hubo en el periodo 1999 al 2006 y que después le fueron otorgados los beneficios de característicos de la relación de trabajo con el pago de comisiones en virtud de la suscripción de un contrato de trabajo que suscribió con la empresa THYSSENTHKRUPP, C.A., con la cual termino la relación de trabajo, y que dicha relación de trabajo duro por un lapso de diez (10) años, ocho (8) meses y siete (7) días, que ingresó a laborar para la empresa sustituida KONE ASCENSORES, C.A., en fecha 01 de junio de 1999 y culminó en el día ocho (8) de febrero de 2010 con la empresa sustituta THYSSENTHKRUPP, C.A., por retiro justificado, por lo que reclama el pago de diferencia de prestaciones sociales y los demás conceptos laborales generados como consecuencia de la existencia del vínculo laboral.
Por otra parte, la sociedad mercantil demandada no se pronuncio sobre la sustitución patronal invocada por el reclamante entre (KONE ASCENSORES, C.A., y la sociedad mercantil THYSSENTHKRUPP, C.A.), no obstante, alego entre otros que la relación que existió entre las partes fue de naturaleza mercantil, refiriendo que en virtud de la naturaleza del servicio que prestaba el demandante a través de la referida sociedad mercantil INDFRIOMAR, C.A., la cual fue constituida en fecha 5 de mayo de 1997, no podía existir una vinculación de carácter laboral entre ellos, ya que suscribió un contrato de tipo mercantil con la referida sociedad propiedad del accionante, en el periodo 2001 al 2006, cuya actividad consistía que dicha empresa con sus propios medios y con su propio personal y de manera independiente, gestionaría y obtuviera contrato de mantenimientos, reparación, modernización y venta de ascensores y escaleras mecánicas, conforme a las disposiciones establecidas en la cláusula SEGUNDA del contrato suscrito entre las partes, y como consecuencia de ello el pago máximo del 5% del valor de las operaciones que efectuara por concepto de honorarios profesionales por los servicios prestados, que la sociedad mercantil INDFRIOMAR, C.A., desde el momento de su constitución venia desarrollando su giro comercial dispuesto en el objeto social el cual consistía en todo acto licito de comercio, y en especial, la importación, explotación, distribución, fabricación, reparación, compra/venta, al mayor y al detal, de equipos de refrigeración y aires acondicionados, equipos electrónicos y eléctricos, y por el servicio prestado emitió facturas respectivas por honorarios profesionales por haber obtenido con sus propios medios y con su propio personal y de manera totalmente independiente contratos de mantenimiento, reparación y modernización y venta de escaleras mecánicas, que la referida sociedad mercantil no se encontraba subordinada a las directrices de la accionada para el desarrollo de su actividad comercial, para lo cual suscribieron un finiquito comprometiéndose a cancelar al accionante la cantidad de Bs.13.245, 41, por concepto de comisiones no canceladas y que pese a ello, no se configuraba a favor del accionante la presunción de existencia de la relación de trabajo dado que no existía dependencia, ni subordinación, que su relación era con la sociedad mercantil INDFRIOMAR, C.A., y que en virtud a ello no estaba obligado a cumplir una jornada de trabajo habitual, señala que la forma de efectuar el pago que por la venta de equipos de ascensores y escaleras mecánicas así como los contratos de mantenimientos, fue pactado a través de comisiones, señalo que INDFRIOMAR, C.A., tenia autonomía para organización y administración de sus clientes, sin que el reclamante debía permanecer en las instalaciones de al demandada sin cumplir horario de trabajo, que las herramientas utilizada por la referida sociedad de comercio por la actividad realizada eran de su propiedad al igual que los medios de transporte, de igual forma adujo que la tantas veces mencionada sociedad mercantil era responsable de la variación de sus ingresos según la cantidad de contratos y que dichas ventas las realizaba con su propio personal y ayudantes, cuyo gastos eran pagados por ella, que la naturaleza de la contraprestación recibida por el servicio se diferenciaban considerablemente con las cantidades de dinero recibidas por los vendedores internos de su representada.
Adicionalmente dejo ente ver que la relación que existió entre KONES ASENSORES, C.A., y el reclamante se realizo a través de una sociedad mercantil denominada SERVICIOS VENSERCA, C.A., propiedad del accionante, fue también de carácter mercantil.
Acepto la relación de trabajo en el periodo 2006/20010, la cual se inicio por un contrato de trabajo suscrito entre las partes en fecha, el cual se inicio 10 de febrero de 2006 como ejecutivo de ventas hasta el día 8 de febrero de 2010, la cual termino por renuncia del accionante, así como acepto todo lo pactad en dicho contrato.
De la misma manera, la demandada negó que la asignación de vehiculo formara parte del salario conforme al criterio jurisprudencial dictado al respecto, alego el perdón tácito de la falta por haber transcurrido mas de 30 días conforme a norma laboral que rige la materia, en cuanto a las prestaciones sociales reclamadas alego que le adeudaba al reclamante la cantidad de Bs.75.572, 62, por los conceptos allí señalados, negó el salario normal mensual invocado por el accionante, invocando para ello otros salarios generados por el accionante el periodo de los últimos doce meses de febrero de 2009 a enero de 2010.
De igual forma señaló que, al accionante no le correspondían los conceptos reclamados por los motivos expuestos.
Alego la prescripción de la acción por haber transcurrido más de un año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la culminación de la relación de trabajo.
Finalmente señaló la improcedencia de las diferencias reclamadas, solicitando al Tribunal se declarara sin lugar la demanda.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se presume que opero la sustitución patronal invocada por el accionante dado que la parte demanda omitió pronunciamiento alguno en su escrito de contestación con respecto a la sustitución alegada, quedando aceptado que se configuro la misma a través de la Ley orgánica que rige la materia y conforme a la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social al respecto, y en consecuencia se presume que hubo transmisión del factor de producción de un ente a otro a través de cualquiera de los actos validos estipulados en la Ley a tal fin (venta, donación, cesión, testamento, etc.), así como el nuevo patrono contiene las actividades y negocios propios de la empresa, explotación, establecimiento o faena, sin variaciones importantes en cuanto a su objeto, el cual podría por tanto, seguir siendo desarrollado con el mismo personal del patrono anterior, conforme a lo establecido en el articulo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, y al criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nos.0606 de fechas 29/04/09 y 2/12/04, eximiendo al reclamante la carga probatoria al respecto, ahora bien, establecido lo anterior y reconocida la prestación de un servicio por parte de la demandada, le corresponde la carga de desvirtuar la relación de trabajo en el periodo comprendidote 1999 al 2006, al catalogarlas como de carácter mercantil, así mismo le corresponde desvirtuar la presunción de laboralidad que opera a favor del demandante, es decir, que deben demostrar con pruebas fehacientes la naturaleza de la relación por ellas alegada.
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
Pruebas de la parte demandante:
Al los folios 23 al 28, de la primera pieza del expediente, marcada B-B2, la parte actora promovió en copia al carbón y originales recibos de pago de salario, de utilidades, vacaciones emanados de la acciona al reclamante, anexo a su libelo de demanda, emanada de la demandada, al reclamante, en la oportunidad de la evacuación de la prueba en fecha 7 de mayo de2014, la parte demandada reconoció la referida documental, por lo que se le concede valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 10 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
A los folios 29 al 31, de la primera pieza del expediente, marcada C, la parte actora promovió en original contrato de representación y gestión de la sociedad mercantil INDFRIOMAR, C.A., y la demandada, emanado de la accionada y suscrito por ambas partes, en la oportunidad de la evacuación de la prueba en fecha 7 de mayo de2014, la parte demandada reconoció la referida documental, por lo que se le concede valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 10 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Al folio 32, marcada D, de la primera pieza del expediente la parte actora promovió en original anexo a su libelo de demanda documental, emanada de la demandada, contentiva de carta de referencia suscrita, por el ciudadano Álvaro Saavedra, en representación como ejecutivo de ventas de THISSENKRUPP ELEVADORES, C.A., y en hoja membreteada de la accionada, establece que conoce al ciudadano RONNY SANOJA, titular de la cedula de identidad No.6.519.021, como vendedor en la zona de Oriente del País, de THISSENKRUPP ELEVADORES, C.A., de la accionada desde el 30 de enero de 1998., que a pesar de existir en su decir la simulación de la relación de trabajo, que el objeto de la prueba de demostrar la subordinación, en la oportunidad de la evacuación de la prueba en fecha 7 de mayo de2014, la parte demandada no ataco la referida documental, por lo que se le concede valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
A los folios 33 y 34, marcada E, de la primera pieza del expediente la parte la parte actora promovió en original anexo al libelo de su demanda, documental emanada de la demandada, contentiva de acuerdo transaccional suscrito por ambas partes, mediante la cual se da por concluida la supuesta relación existente entre la sociedad mercantil INDFRIOMAR, C.A., en el cual se acordó el pago por la cantidad de Bs.13.245.412, 00, hoy Bs.13.245, 41, que se concatena con la marcada C, que el objeto de la prueba de demostrar y que en dicho contrato se señala el porcentaje del pago de comisión y que prácticamente a través de la INDFRIOMAR, C.A., se realiza las mismas funciones como vendedor que o hubo disparidad en lo que percibía el antes y el después con la diferencia que en el contrato pactado se le suman los beneficios laborales, la subordinación, en la oportunidad de la evacuación de la prueba en fecha 7 de mayo de2014, la parte demandada no ataco la referida documental, por lo que se le concede valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
A los folios 35 al 38, de la primera pieza del expediente marcada F, la parte actora promovió en original anexo al libelo de su demanda, documental emanada de la demandada, contentiva de contrato de trabajo suscrito por ambas partes, autenticado por ante la Notaria Publica Sexto del Municipio Sucre Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 9 de febrero de 2006, con antelación a la suscripción del contrato de trabajo, en la oportunidad de la evacuación de la prueba en fecha 7 de mayo de 2014, la parte demandada no ataco la referida documental, por lo que se le concede valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Al folio 39, de la primera pieza del expediente marcada G, la parte la parte actora promovió en original anexo al libelo de su demanda, documental emanada de la demandada, contentiva de carta de renuncia justificada, en la oportunidad de la evacuación de la prueba en fecha 7 de mayo de2014, la parte demandada no ataco la referida documental, por lo que se le concede valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
A los folios 40 al 55, de la primera pieza del expediente marcada H, la parte actora promovió anexo al libelo de la demanda, en copia certificada de expediente administrativo No. 050-2010-03-00251, contentivo del reclamo interpuesto por el accionante contra la referida sociedad mercantil, en la oportunidad de la evacuación de la prueba en fecha 7 de mayo de 2014, la parte demandada no ataco la referida documental, y por catalogarse como documento publico administrativo, se le concede valor probatorio, de ello se desprende que el accionante en fecha 8 de marzo de 2010, acudió ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja e interpuso el reclamo respectivo contra la demandada de autos. Así se establece.
A los folios 90 al 135, de la primera pieza del expediente marcada A, la parte actora promovió en copia al carbón y en original, anexo a su escrito de pruebas, documentales emanada de la demandada, contentiva de recibos de pagos en periodo 2009/2006, que el objeto de la prueba era demostrar los salarios y comisiones por venta devengados, en la oportunidad de la evacuación de la prueba en fecha 7 de mayo de 2014, la parte demandada no ataco la referida documental, reconociendo las mismas y por cuanto dichas documentales se encuentras suscritas por el accionante por lo que se le concede valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 10 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
A los folios 136 al 149, de la primera pieza del expediente, marcada B-B12, la parte actora promovió en copia simple, anexo a su escrito de pruebas, documentales emanada de la demandada, contentiva de Memorándum, emitidos al accionante como ejecutivo de ventas de la demandada y suscritos por la estimadora de costos y por la gerente de contabilidad de la demandada, en el periodo 2004 al 2005, que el objeto de la prueba era demostrar la subordinación y los lineamientos impartido por la accionada al reclamante, en la oportunidad de la evacuación de la prueba en fecha 7 de mayo de 2014, la parte demandada impugno las documentales por ser copias simples, por lo que carece de valor probatorio. Así se establece.
A los folios 150 al 194, de la primera pieza del expediente, marcada C, la parte actora promovió en original de retensiones de impuesto sobre la renta y, copias al carbón de facturas, anexo a su escrito de pruebas, documentales emanada del accionante a través de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES INDFRIOMAR, C.A., a la demandada en el periodo 2004/2005 y emanadas de la demandada, que el objeto de la prueba era demostrar el pago efectuado al accionante con ocasión a las gestiones de ventas de equipos, en la oportunidad de la evacuación de la prueba en fecha 7 de mayo de 2014, la parte demandada reconoció dichas documentales y por cuanto dichas documentales se encuentras suscritas por la demandada, por lo que se le concede valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 10 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Al folio 196, de la primera pieza del expediente, marcada D, la parte actora promovió en original comunicado dirigido al gerente comercial de la demandada, anexo a su escrito de pruebas, documentales emanada del accionante quien a través de la sociedad mercantil demandada señala su inconformidad por el retardo en el pago de las comisiones, y de no haber recibido la capacitación necesaria al respecto en el periodo señalado, que el objeto de la prueba era demostrar el pago efectuado al accionante, no señalando el objeto de la prueba la cual opuso en contenido y firma, en la oportunidad de la evacuación de la prueba en fecha 7 de mayo de 2014, la parte demandada desconoce solo su contenido por los motivos allí expuestos, no desconociendo su firma, por lo que se tiene como reconocido y merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Al los folios 197 al 203, de la primera pieza del expediente, marcada E, la parte actora promovió copia fotostática del acta de asamblea extraordinaria de la demandada en donde se evidencia el cambio de la junta directiva de la demandada, en la en la oportunidad de la evacuación de la prueba en fecha 7 de mayo de 2014, la parte demanda no ataco la referida documental, y por cuanto se observa de la misma no aporta nada para la resolución del presente asunto, se desecha del mismo. Así se decide.
Al folio Al folio 205, de la primera pieza del expediente, marcada F, la parte la parte actora promovió en original constancia de trabajo emitida por la sociedad mercantil KONES ASCENSORES, C.A., de fecha 24 de enero de 2000, suscrita por el gerente de ventas de la referida sociedad mercantil, en donde señala que el accionante fungía funciones de representante de ventas para dicha sociedad mercantil, en la oportunidad de la evacuación de la prueba en fecha 7 de mayo de 2014, la parte demanda impugno la documental por emanar de un tercero que no es parte en el juicio, y por cuanto se evidencia que efectivamente emana de un tercero y no fue ratificada a través de la vía testimonial, por lo que carece de valor probatorio . Así se establece.
Al los folio 206 al 362, de la primera pieza del expediente, marcada G, la parte la parte actora promovió en copia simple recibos de pago de clientes, contratos de compraventa emitidos por la demandada al accionante, estados de cuentas de comisiones gestionada por INFRIOMAR, C.A., recibidas por la demandada y carnet de identificación del accionante, en la oportunidad de la evacuación de la prueba en fecha 7 de mayo de 2014, la parte demandada impugno las documentales por ser copias simples, por lo que carece de valor probatorio,. Así se establece.
Promovió la prueba de informes, dirigida al Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en la cual consta en autos sus resultas en los folios 239 al 248, de la segunda pieza del expediente contentivas de acta de asamblea de la demandada en la oportunidad de la evacuación de la prueba en fecha 7 de mayo de 2014, la parte demandada no ataco la documento y aun cuando se trata de un documento publico, nada aporta al proceso para la resolución del mismo, por lo que se desecha del proceso, tal y como quedo establecido en la evacuación de la documental marcada E. Así se establece.
En cuanto a la prueba de informes solicitada al ciudadano FILIPPO CACCIABAUDO MICELI, fue negada su admisión tal y como se evidencia en los folios 22 al 26 de la segunda pieza del expediente.
Promovió la prueba de exhibición, en la cual conmino al adversario a exhibir los contratos de compra-venta de equipos de THYSSENKRUPP, C.A., a clientes, allí señalados con nombre de clientes y número de contratos, así como los recibos de pago de salario , incidencias laborales e incentivos del accionante correspondiente al periodo del mes de diciembre de 2009 y de los meses de enero y febrero de 2010, así como los contratos de compraventa de equipos allí señalados con descripción de clientes, con fecha cierta de emisión de los mismos, en el periodo de junio de 2001 al mayo 2006, en la oportunidad de la evacuación de la prueba en fecha 7 de mayo de 2014, en cuanto al primer punto se le imposibilito cumplir con la exhibición de las documentales por cuanto la parte promoverte no cumplió con el requisito legal exigido para ello y que, adicionalmente señala que su representada haya firmado o participado en dichos contratos, por lo que hacia imposible su exhibición., en cuanto al segundo particular del cual solicita sea exhibido fueron promovidos en los autos, en cuanto al tercer y ultimo particular de la exhibición la parte señalo haber impugnados dichos documentos por estar en copias fotostáticas por ende no los exhibe y por ende la copia consignada no tiene efecto, la parte promovente insistió en la exhibición y solicito que se tome como indicio la las copias consignadas., ahora bien en cuanto al primer particular visto que la parte promovente señalo los datos del contenido de los documentos del cual pide su exhibición, mas sin embargo por no tratarse de documentos que por obligación legal debe llevar el empleador, es por lo que se declara improcedente la aplicación de las consecuencia jurídicas al respecto, el adversario señaló en cuanto al segundo particular, que dichos documentos cursan en los autos, empero de la revisión exhaustiva de las actas procesales, no se evidencia que conste en autos recibo de pago correspondiente a diciembre de 2009, enero y febrero de 2010, si bien es cierto que dichas documentales por disposición legal deba llevar el empleador, el promovente no señalo datos exactos del contenido de dicho documento, es decir no señaló el salario, y el monto de los conceptos cancelados en dichos recibos, para que este juzgado aplicara las consecuencias jurídicas al respecto por la no exhibición, en virtud a ello se declara improcedente la aplicación de las consecuencias en cuanto a las referidas documentales, en cuanto al tercer particular, visto que el adversario señalo que el motivo de la no exhibición de las referidas documentales obedeció a que fueron impugnadas las copias consignadas cursante en los folios 223 al 357, no siendo esta impugnación una eximente de aplicar las consecuencias jurídicas, dado que para que, el Tribunal no aplicase dichas consecuencias, la parte interesada debe manifestar que desconoce el documento por no emanar de su representada según fuere el documento, ahora bien, dado que el promovente además de afirmar los datos contenidos en ellos, promovió dichas documentales en copia simple los cuales cursan en los autos en los folios 223 al 357, cumpliéndose los requisitos establecidos para su promoción, forzoso es para este Tribunal aplicar las consecuencias jurídicas al respecto, en consecuencia se tienen como exacto el texto de las documentales tal y como aparecen en los folios 223 al 357, promovidos por el accionante, de las referidas documentales se desprende que el accionante genero las comisiones por la venta de contratos alegadas, así mismo se desprende que parte de las documentales se encuentran membreteadas conjuntamente por Kones Ascensores, C.A., y Thyssenkrupp (folios 247 al 255). Así queda establecido.
En cuanto en la prueba testimonial de Álvaro Saavedra, en la oportunidad de la evacuación de la prueba realizada 7 de mayo de 2014, la parte promovente manifestó que el testigo había fallecido, por lo que no hay consideraciones al respecto que realizar.
En cuanto en la prueba testimonial de Ramón Brandt, en la oportunidad de la evacuación de la prueba realizada 7 de mayo de 2014, la parte promovente desistió de la evacuación del testigo, por lo que no hay consideraciones al respecto que realizar.
Pruebas de la parte demandada:
Al folio 369 al 375, de la primera pieza del expediente, marcadas B/B2, la parte la parte demandada promovió en copia simple liquidación de bono vacacional, anual periodo 2006-2007, del accionante, así como relación de la remuneración mensual del periodo comprendido entre el mes de febrero de 2006-2007, en copia simple liquidación de vacaciones, anual periodo 2006-2007, del accionante, así como relación de la remuneración mensual del periodo comprendido entre el mes de febrero de 2007-2008, copia simple liquidación de bono vacacional, anual periodo 2008-2009, del accionante, así como relación de la remuneración mensual del periodo comprendido entre el mes de febrero de 2008-2009, en la oportunidad de la evacuación de la prueba en fecha 9 de julio de 2014, la parte actora impugno las documentales por estar en copias simples y por no emanar de su representado, ahora bien al estar en copia simple y no estar suscrita por persona alguna, por lo que carece de valor probatorio. Así se establece.
Al folio 376 al 379, de la primera pieza del expediente, marcadas C/C3, la parte la parte demandada promovió en copia simple liquidación de utilidades periodo 2006/2007/2008/2009, del accionante, en la oportunidad de la evacuación de la prueba en fecha 9 de julio de 2014, la parte actora impugno las documentales por estar en copias simples y por no emanar de su representado, la parte actora insistió en la prueba, ahora bien al estar en copia simple y no estar suscrita por persona alguna, por lo que carece de valor probatorio. Así se establece.
Al folio 380, de la primera pieza del expediente, marcada D, la parte la parte demandada promovió en copia simple la Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del accionante, en la oportunidad de la evacuación de la prueba en fecha 9 de julio de 2014, la parte actora no ataco la referida documental, empero como quiera que dicha documental no aporta nada al proceso para su resolución, por lo que se desecha del mismo. Así se establece.
Al folio 381 y 382, de la primera pieza del expediente, marcadas E/E1, la parte la parte demandada promovió en copia simple de estado de cuenta de fideicomiso de prestaciones sociales, constituido por la accionada a favor del accionante en la cual se reflejan las solicitudes de prestamos y anticipos, en la oportunidad de la evacuación de la prueba en fecha 9 de julio de 2014, la parte actora no ataco la referida documental, empero como quiera que dicha documental no se encuentra suscrita por persona alguna, ni sello respectivo por lo que carece de valor probatorio. Así se establece.
Al los folios 383 al 415, de la primera pieza del expediente marcado F, la parte actora promovió el contrato colectivo suscrito por la sociedad mercantil KONES ASCENSORES, C.A., y el Sindicato de Trabajadores de la Industria de Ascensores, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda; en la oportunidad de la evacuación de la prueba en fecha 9 de julio de 2014, la parte promovente adujo que su representada aplicaba dicha Convención Colectiva, al respecto se observa que la convención colectiva de trabajo tiene carácter jurídico distinto al resto de los contratos, lo que permite asimilar a un acto normativo debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las parte en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración, bajo el principio iura novit curia. Así se establece.
Al folio 416 al 419, de la primera pieza del expediente, cursa documental no promovida ni descrita en su escrito de pruebas, por lo que no hay consideraciones al respecto que realizar. Así se establece.
Al folio 420 al 428, de la primera pieza del expediente, marcada G, la parte actora promovió copia fotostática del documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil THYSSENKRUPP ELEVADORES, C.A., que el objeto de la prueba era demostrar que las utilidades deben calcularse conforme al ejercicio fiscal de la demandada, en la oportunidad de la evacuación de la prueba en fecha 9 de julio de 2014, la parte actora no ataco la referida documental, empero como quiera que dicha documental por ser un documento publico, se le concede valor probatorio. Así se establece.
Promovió la prueba de informes, dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del cual consta en autos sus resultas en los folios 219 al 230, que el objeto de la prueba era demostrar que, INDFRIOMAR, C.A., realizo declaraciones ante el SENIAT, por la actividad comercial que ejecutaba, ahora bien revisada las resultas, el referido organismo señaló que la empresa encargada de retener y enterar el Impuesto Sobre la Renta del ciudadano RONNY JOSE SANOJA, era la sociedad THYSSENKRUPP, ELEVADORES, S.A., RIF J-00008772-5, que el ciudadano RONNY JOSE SANOJA ZAMBRANO, solo tenia reflejadas declaraciones del Impuesto Sobre la Renta correspondiente al periodo 2008 y 2009, según portal de ISENIAT, anexas certificadas y que no puede informar lo solicitado en cuanto a la sociedad mercantil INDFRIOMAR, C.A., RIF J-30440928-1, por encontrarse en la Región Insular, en la oportunidad de la evacuación de la prueba en fecha 9 de julio de 2014, ambas partes realizaron los alegatos respectivos, de las referida resulta, no se desprende que la sociedad mercantil INDFRIOMAR, C.A., realizo declaraciones ante el SENIAT, por la actividad comercial que ejecutaba, por lo que se le concede valor probatorio. Así se establece.
Promovió la prueba de informes, dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del cual consta en autos sus resultas en los folios 249, que el objeto de la prueba era demostrar que, INDFRIOMAR, C.A., realizo declaraciones ante el SENIAT, por la actividad comercial que ejecutaba, ahora bien revisada las resultas, el referido organismo señaló que el ciudadano RONNY JOSE SANOJA ZAMBRANO, cotizo con la sociedad mercantil THYSSENKRUPP, ELEVADORES, S.A., en el periodo del 10/02/2006 al 8/02/2010 y que, en la actualidad se encontraba cesante, en la oportunidad de la evacuación de la prueba en fecha 9 de julio de 2014, ambas partes realizaron los alegatos respectivos, en virtud a ello se le concede valor probatorio. Así se establece.
Promovió la prueba de informes, dirigida al Banco Provincial, del cual consta en autos sus resultas en los folios 42 al 125, de la segunda pieza del expediente, que el objeto de la prueba era demostrar que, la fecha de apertura de la cuenta nomina y fideicomiso por la demandada al reclamante, ahora bien revisadas las resultas, la referida institución remitió la información requerida por la promovente, en la oportunidad de la evacuación de la prueba en fecha 9 de julio de 2014, ambas partes realizaron los alegatos respectivos, en virtud a ello se le concede valor probatorio. Así se establece.
Promovió la prueba de informes, dirigida al Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, del cual consta en autos sus resultas en los folios 128 al 145, de la segunda pieza del expediente, que el objeto de la prueba era demostrar que, la sociedad mercantil INDFRIOMAR, C.A., fue constituida en fecha 5 de mayo de 1997, que fue constituida con antelación al inicio de la relación mercantil, así como se evidencia del objeto social de la compañía es distinta al objeto social de THYSSENKRUPP, y que el representante de la referida sociedad mercantil era el ciudadano Ronny Jose Sanoja, quien fungía como director, en la oportunidad de la evacuación de la prueba en fecha 9 de julio de 2014, ambas partes realizaron los alegatos respectivos, en virtud a ello se le concede valor probatorio. Así se establece.
Promovió la prueba de informes, dirigida Inmobiliaria Topochal, del cual consta en autos sus resultas en los folios 165 y 166, de la tercera pieza del expediente que, en la cual se dejo establecido que no posee en sus archivos ningún contrato con la numeración descrita en el oficio, y visto que las resultas de la misma no porta información alguna para la resolución del presente asunto, en virtud a ello se desecha del proceso. Así se establece.
Promovió prueba de exhibición, en la cual la parte demandada conmino al adversario a exhibir las planillas de declaraciones de impuestos sobre la renta en el periodo comprendido de 1999/2010 del reclamante (RONNY SANOJA), en la oportunidad de la evacuación de la prueba en fecha 9 de julio de 2014, la parte actora no exhibió los documentos por no haber declarado realizando reparo fiscal, y como consecuencia de ello la parte promovente solicito se aplicaran las consecuencias jurídicas, ahora bien vista la forma en que fue promovida la exhibición, ahora bien, visto que el promovente no señalo dato alguno para que l se tenga como cierto lo señalado en dicha documental no exhibida, en virtud a ello este Tribunal declara improcedente aplicar las consecuencias jurídicas por su no exhibición. Así se establece.
De las pruebas aportadas por las partes, esta Alzada observa que el demandante realizaba labores de representante ejecutivo de ventas a través de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES INDFRIOMAR a la demandada en el periodo de 2001/2006, que se le cancelaba un mes por cuota de mantenimiento de contrato, así como por venta contratos de mantenimiento, a distintas empresas como clientes para la empresa demandadas, ya que se pudo evidenciar que la empresa demandada le reembolsaban al demandante a través de la referida sociedad mercantil los gastos por viajes (viáticos) requeridos para dicho servicio, es decir, la empresa demandada asumían los costos que generaban la inversión de su producto, tal y como se desprende de las documentales cursante en los folios 166, 171, 177, 179, 186, en el periodo comprendido de 2005 documentales valoradas por esta Alzada. Así queda establecido.
Asimismo, se evidencia que el demandante en el periodo 2001/2006, realizaba sus actividades sin un horario establecido, ni en una oficina perteneciente a la empresa demandada, es decir, que el actor no se encontraba en la obligación de cumplir una jornada de trabajo determinada, dentro de la cual permanecía a la entera disposición de los patronos, sino que desarrollaba su actividad con la más amplia flexibilidad, no obstante, dicho elemento en el presente caso, no puede ser definitorio respecto a la naturaleza del servicio que prestó el demandante en la empresa demandada, ya que la forma en que se ejerce la actividad que realiza un representante de ventas no requiere que la misma necesariamente se desarrolle en una oficina, ni bajo el cumplimiento de un horario determinado. Así queda establecido.
De igual manera, se desprende de las actas procesales que la empresa demandada le pagaban al demandante a través de la sociedad mercantil como contraprestación por los servicios prestados, un porcentaje de las ventas realizadas y contratos de servicio suscritos bajo dos figura como lo era de comisiones y de honorarios profesionales, tal y como se desprende de la documentales cursante en los folios, 152, 154, 156, 158, 160, 162, 164, 167, 169, 173, 175, 181, 183, 188, 190, 192, 194, valoradas por esta Alzada. Así se establece.
Al respecto, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente aplicable en caso de autos, señala que salario es “la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo que corresponda al trabajador por la prestación de sus servicios y, entre otros, comprende las comisiones”.
Asimismo, debe destacarse que el demandante no promovió alguna prueba que evidenciara que prestaba servicios de manera exclusiva a la sociedad mercantil demandad, sin embargo, dicho aspecto no constituye un requisito para determinar o no, la naturaleza laboral de una referida relación, ya que la Sala de Casación Social en sentencia Nº 797 de fecha 16 de diciembre de 2003, señaló “aunque la exclusividad es un elemento frecuente en las relaciones de trabajo no es un elemento definitorio de las mismas, por lo que puede resultar perfectamente posible que un trabajador labore para dos empresas a la vez, más aún cuando por la naturaleza misma de la función, como son las ventas en distintos zonas del país, no está sometido a régimen, jornada, ni asistencia a la sede de la empresa, sino que se ejerce el control de su actividad mediante el control de los resultados de la misma”. Así queda establecido.
Por otra parte, la demandada alego, que el demandante prestaba su mediante una sociedad mercantil por cuenta propia a través de una sociedad mercantil denominada INDFRIOMAR, C.A., que fue creada con antelación al 2006/2010, y que el objeto de ambas sociedades mercantiles y para ello promovieron la prueba de informes, cuyas resultas consta en el expediente en los folios, folios 128 al 145, de la segunda pieza del expediente, copia certificada de un Documento Protocolizado ante el Registro Mercantil II del estado Nueva Esparta, Segundo de la Circunscripción Judicial Nueva Esparta del que se desprende que el actor es accionista de una empresa que se dedica al ramo cuyo objeto principal era la importación, exportación, distribución, fabricación, reparación, compra-venta, al mayor y al detal, de equipos de refrigeración y aires acondicionados, nuevos y/o usados, equipos electrónicos y eléctricos, así como todo lo relacionado con los mencionados ramos, especialmente los accesorios e implementos necesarios para sus instalaciones, reparaciones y perfecto funcionamiento. Representar a otras empresas, nacionales o internacionales, que se relacionen con estos ramos y en general, para la cabal ejecución de su objeto social, la compañía podrá realizar cualquier otra actividad de ilícito comercio y todos los actos, contratos, operaciones y negociaciones necesaria útiles y convenientes a su giro sin limitación alguna, dentro y fuera del país, tal y como lo reza la disposición Tercera del capitulo I de los estatutos de la referida sociedad mercantil, no obstante, el referido documento fue protocolizado en fecha 5 de mayo de 1997, y el demandante comenzó a prestar servicio para la sociedad mercantil THISSENKRUPP ELEVADORES, C.A., en fecha 7 de junio de 2002, por sustitución patronal para continuar con las ventas de contrato de mantenimiento de ascensores, escaleras mecánicas, contrato de ventas de ascensores, y escaleras mecánicas, así como la recuperación de contratos de mantenimiento de escaleras mecánicas, es decir, que el ciudadano Ronny Sanoja Zamora constituyó la empresa INDFRIOMAR, C.A., con antelación a que se iniciara la prestación del servicios para la empresa demandada, por lo tanto, el referido documento no es determinante para desvirtuar la presunción de laboralidad, ni para demostrar que después de la constitución legal de dicha empresa, el demandante prestara servicios por cuenta propia a través de la sociedad mercantil INDFRIOMAR, C.A., es decir funcionalmente operativa con otras empresas, tampoco quedo demostrado en autos que dicha la referida sociedad mercantil cumpliera con las cargas impositivas de declaración de Impuesto Sobre la Renta, no se evidencio de autos que la referida sociedad mercantil llevare libros de contabilidad, no se evidencio de autos que los bienes e insumos con los cuales se verifico la prestación del servicio hayan sido de la propiedad de INDFRIOMAR, C.A., por el contrario los bienes vendidos eras suministrados por la demandada, no quedo evidenciado en autos que la naturaleza del quantum recibido por el servicio máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realicen una labor idéntica y similar, dado que no hubo comparación al respecto, no quedo demostrado en autos actividades propias de la prestación del servicio por cuenta ajena. Así queda establecido.
No quedo evidenciado en auto que el reclamante a través de la sociedad mercantil realizara sus labores con sus propias herramientas y personal. Así queda establecido.
Así mismo de la actas procesales se evidencia que el ciudadano Ronny Sanoja fue reconocido por la demandada como vendedor de la zona de Oriente del País de THYSSENKRUPP ELEVADORES, C.A., antes denominada Kones Ascensores, C.A., desde el 30 de enero de 1998, documental marcada D, cursante en el folio 32 de la primera pieza del expediente, la cual no fue atacada por la accionada siendo valorada por esta Alzada, lo que se constata que el accionante prestaba sus servicios personales para la demandada en el cargo allí señalado. Así queda establecido.
No se evidencia de autos que el contrato privado suscrito entre la demandada y la sociedad mercantil INDFRIOMAR, C.A., tenga carácter mercantil, por le contrario se desprende que efectivamente se inicio la prestación del servicio en las mismas condiciones que venia prestando con la sociedad mercantil Kones Ascensores, C.A., sustituida con la demandada sustituta, que el pago se realizaría a través de comisiones, además de un mes de canon en caso de recuperaciones de contratos de mantenimiento y la comisiones por ventas y que en su cláusula CUARTA, entre otros se deja establecido que los clientes deben de pagar a THYSSENTKRUPP, el pago de los clientes logrados por la contratada, según fuer el caso del servicio prestado, es decir pareciera que el pago de los clientes ingresaba al patrimonio del la sociedad mercantil INDFRIOMAR, C.A., sino directamente al patrimonio de THYSSENTKRUPP, según lo establecido en la referida cláusula, documental valorada por este Tribunal. Así queda establecido.
En cuanto al acuerdo suscrito entre las partes debido al contrato anteriormente señalado, autenticado por ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Sucre del Distrito Metropolitano del Caracas, en fecha 9 de febrero de 2006, mediante la cual se reconoce el pago de comisiones no canceladas y que hasta la fecha no consta en autos el cumplimiento de la obligación contraída. Así queda establecido.
Ahora bien, esta Sala procederá a practicar conforme a las pruebas aportadas por ambas partes, el test de laboralidad o examen de indicios desarrollado en la jurisprudencia, a fin de determinar si la relación que unió a las partes es de naturaleza laboral o de naturaleza mercantil.
a) Forma de determinar el trabajo:
El demandante adujo en el libelo de la demanda, que sus servicios consistían en la venta de ascensores y escaleras mecánicas y la venta del contratos de servicio de mantenimiento por la venta de dichos equipos inicialmente para la sociedad mercantil kones Ascensores, C.A., y que por sustitución patronal continuo ejerciendo las mismas funciones para la sociedad mercantil THYSSENKRUPP, ELEVADORES, C.A., productos esto suministrados por la referidas sociedades mercantiles.
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo:
Se evidencia de las actas procesales, que el demandante no ejercía su labor dentro de un horario establecido, ni en una oficina perteneciente a la demandada, es decir, que había flexibilidad en las condiciones de prestar el servicio, ya que el actor no se encontraba obligado, ni subordinado a ejecutar su labor en la sede de la empresa, ni a cumplir una jornada habitual de trabajo.
c) Forma de efectuarse el pago:
La forma en que se pagaba la contraprestación por los servicios prestados eran cancelados por la demandada mediante la figura de comisiones y honorarios profesionales.
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario:
Respecto al elemento subordinación, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, tal como se ha señalado en puntos anteriormente analizados, las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio en estudio, demuestran la autonomía, para la organización y administración de su trabajo.
e) Inversión, suministro de herramientas, materiales y maquinarias:
Se observa que la empresa demandada le cancelaban y reembolsaban al demandante a través de la referida sociedad mercantil los gastos por viajes (viáticos) requeridos para dicho servicio, es decir, la empresa demandada asumían los costos que generaban la inversión de su producto, tal y como se desprende de las documentales cursante en los folios 166, 171, 177, 179, 186, en el periodo comprendido de 2005 documentales valoradas por esta Alzada, así como una cuota mensual de mantenimiento de contratos. Así queda establecido.
f) Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el servicio, la exclusividad o no para las usuarias:
Respecto al elemento ajenidad, dicho elemento existe, cuando quien presta el servicio personal -trabajador- se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona -patrono-, dueña de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto -ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida -remuneración-, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.
En este mimo (sic) sentido, se advierte que este principio -la ajenidad- es el de mayor significación a la hora de discutir la trascendencia de los conceptos que se reclaman y la procedencia de los mismos, todos vinculados a la naturaleza de cada uno de los sujetos de la relación de trabajo, es por ello que para su determinación la doctrina ha considerado varios criterios, entre los cuales está la tesis de la ajenidad de los riesgos. Desde esta perspectiva, en el trabajo por cuenta ajena se exigen tres (3) características esenciales: 1). Que el costo del trabajo corra a cargo del empresario. 2). Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario y 3). Que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo.
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono:
Cursante en los auto en los folios 420 al 428 y su vueltos consta copia simple del Acta constitutiva y estatutos de la demandada, protocolizada inicialmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 06/06/1960, bajo el No.53, Tomo 19-A, sociedad de comercio cuyo objeto es la fabricación, instalación, manutención y venta de ascensores y elevadores en general, completos o parte de ellos, de accesorios y repuestos para los mismos, así como la fabricación y el comercio de cualquiera de otra maquinaria o material industrial, mecánico, eléctrico o electromecánico con independencia de tipo y naturaleza entre otros.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social:
En el caso sub examine, quedó evidenciado que el demandante que sus servicios consistían en la venta de ascensores y escaleras mecánicas y la venta del contratos de servicio de mantenimiento por la venta de dichos equipos en la zona Oriental del País, que inicialmente para la sociedad mercantil kones Ascensores, C.A., y que por sustitución patronal continuo ejerciendo las mismas funciones para la sociedad mercantil THYSSENKRUPP, ELEVADORES, C.A., productos esto suministrados por la referidas sociedades mercantiles y los gastos ocasionados por las referidas ventas cuando se realizaban en el estado Nueva Esparta o en el estado Bolívar así como los viáticos que utilizó el demandante para la movilización en el desempeño de sus funciones como “ejecutivo de ventas”, corrían por cuenta de la empresa demandada.
En razón del criterio de la Sala referido anteriormente, y de conformidad con los artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se evidencia que en la relación que existió entre las partes se encuentran presentes los elementos característicos de una relación de trabajo como son la ajenidad, el salario y la subordinación, elementos que no pudieron ser desvirtuados por la empresa demandada, en consecuencia, se declara que entre las partes existió una relación laboral, y dicha empresa demandada es responsable por sustitución patronal en el pago de los conceptos laborales generados durante la existencia de la relación, en periodo 1999/2010, por no constar en autos pago liberatorio de la obligación contraída, tales como: prestación de antigüedad, intereses de prestación de antigüedad, comisiones, vacaciones, bono vacacional, utilidades, salarios dejados de cancelar, bono de alimentación, interese de mora e indexación. Así se decide.
En virtud a todo lo expuestos, es por ello que le asiste la razón a la parte demandante recurrente en los que respecta al primer punto del recurso de apelación. Así se decide.
Ahora bien en cuanto al segundo punto objeto de apelación el tribunal observa lo siguiente:
De la revisión exhaustiva del fallo objeto de apelación, esta Alzada observa que el a quo, no emitido pronunciamiento alguno con respecto a los conceptos reclamados por una serie de contratos, identificados con número, fechas y los beneficiario destinatarios que genero su representado y que no fueron debidamente pagados, por lo que le asiste la razón a la parte demandante recurrente en lo que respecta lo que respecta al segundo y ultimo particular del recurso de apelación de igual forma constata esta Alzada que, el a quo omitió pronunciamiento alguno con respecto a los salario generado y no pagos en el periodo 1999/2006, así como el beneficio de alimentación, empero como quiera que la parte recurrente no señaló observación alguna con respecto a estos dos últimos conceptos y beneficios, en virtud a ello a los fines de no incurrir en la reformatio in peius, por lo que se deja establecido que quedara incólume el fallo objeto de apelación con respecto a lo señalado, asistiéndole la razón en cuanto al punto objeto de apelación.
En consecuencia, forzoso para este Tribunal declarar con Lugar el recurso de apelación de la parte reclamante recurrente. Así se decide.
Adujo la representación judicial de la parte demandada en fundamento de su apelación lo siguiente:
Que su representada cancelo al reclamante los conceptos demandado y condenados como utilidades, vacaciones y bono vacacional y que para ello promovió las documentales referidas a dicho pago.
Ahora bien, revisado la sentencia objeto de apelación, y los términos en que fueron condenados dichos conceptos por el a quo, se observa que, acertadamente procedió a condenar tales conceptos, por cuanto las documentales aportada para demostrar el pago liberatorio de la obligación contraída fueron consignadas en copias simples sin firma ni sello respectivo, aunado al hecho de haber sido impugnadas conforme a lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por el accionante, en virtud a ello, no le asiste la razón a la parte demandada recurrente. Así se establece.
En consecuencia, forzoso para este Tribunal declarar con Sin Lugar el recurso de apelación de la parte demandada recurrente. Así se decide.
Siendo ello así, visto que existe material probatorio suficiente en las actas procesales, de seguidas esta Alzada a recalcular los conceptos reclamados y condenados, en virtud de haberse declarado sin lugar el alegato de prescripción senado por el a quo, del cual esta Alzada acoge su motivación, dicho recalculo se realizara de la siguiente manera:
Prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el articulo en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por aplicación ratio tempore, en base a los salarios alegados por el reclamante en el periodo señalado de 1999/2010, debido a que no fueron desvirtuados por prueba en contrario y no existe el pago de la liberación contraída en base a 42 días de bono vacacional y 70 de utilidades, aceptado por la demandada en el orden en que fueron peticionados en el libelo de la siguiente manera:
Fecha de inicio: 01-06-99.
Fecha de egreso: 08 de febrero de 2010.
Tiempo de Servicio: 10 anos, 8 meses y 7 días.
MES salario mensual salario diario alícuota de bono vacacional alícuotas de utilidades salario integral antigüedad mensual antigüedad acumulada tasa anual tasa mensual intereses acumulados
Oct-99 120 4 0,08 0,77 4,84 5 24,22 24,22 21,74 1,81 0,44
Nov-99 120 4 0,08 0,77 4,84 5 24,22 48,45 22,95 1,91 0,93
Dic-99 120 4 0,08 0,77 4,84 5 24,22 72,67 22,69 1,89 1,37
Ene-00 120 4 0,08 0,77 4,84 5 24,22 96,90 23,76 1,98 1,92
Feb-00 120 4 0,08 0,77 4,84 5 24,22 121,12 22,1 1,84 2,23
Mar-00 120 4 0,08 0,77 4,84 5 24,22 145,35 19,78 1,65 2,40
Abr-00 120 4 0,08 0,77 4,84 5 24,22 169,57 20,49 1,71 2,90
May-00 120 4 0,08 0,77 4,84 5 24,22 193,80 19,04 1,59 3,07
Jun-00 120 4 0,09 0,77 4,86 5 24,28 218,08 21,31 1,78 3,87
Jul-00 144 4,8 0,11 0,92 5,83 5 29,14 247,21 18,81 1,57 3,88
Ago-00 144 4,8 0,11 0,92 5,83 5 29,14 276,35 19,28 1,61 4,44
Sep-00 144 4,8 0,11 0,92 5,83 5 29,14 305,48 28,84 2,40 7,34
Oct-00 144 4,8 0,11 0,92 5,83 5 29,14 334,62 17,43 1,45 4,86
Nov-00 144 4,8 0,11 0,92 5,83 5 29,14 363,76 17,7 1,48 5,37
Dic-00 144 4,8 0,11 0,92 5,83 5 29,14 392,89 17,76 1,48 5,81
Ene-01 144 4,8 0,11 0,92 5,83 5 29,14 422,03 17,34 1,45 6,10
Feb-01 144 4,8 0,11 0,92 5,83 5 29,14 451,16 16,17 1,35 6,08
Mar-01 144 4,8 0,11 0,92 5,83 5 29,14 480,30 16,17 1,35 6,47
Abr-01 144 4,8 0,11 0,92 5,83 5 29,14 509,44 16,05 1,34 6,81
May-01 144 4,8 0,11 0,92 5,83 5 29,14 538,57 16,56 1,38 7,43
Jun-01 144 4,8 0,56 0,92 6,28 7 43,96 582,54 18,5 1,54 8,98
Jul-01 144 4,8 0,56 0,92 6,28 5 31,40 613,94 18,54 1,55 9,49
Ago-01 158,4 5,28 0,62 1,01 6,91 5 34,54 648,48 19,69 1,64 10,64
Sep-01 158,4 5,28 0,62 1,01 6,91 5 34,54 683,03 27,62 2,30 15,72
Oct-01 158,4 5,28 0,62 1,01 6,91 5 34,54 717,57 25,59 2,13 15,30
Nov-01 158,4 5,28 0,62 1,01 6,91 5 34,54 752,11 21,51 1,79 13,48
Dic-01 158,4 5,28 0,62 1,01 6,91 5 34,54 786,65 23,57 1,96 15,45
Ene-02 158,4 5,28 0,62 1,01 6,91 5 34,54 821,20 28,91 2,41 19,78
Feb-02 158,4 5,28 0,62 1,01 6,91 5 34,54 855,74 39,1 3,26 27,88
Mar-02 158,4 5,28 0,62 1,01 6,91 5 34,54 890,28 50,1 4,18 37,17
Abr-02 158,4 5,28 0,62 1,01 6,91 5 34,54 924,83 43,59 3,63 33,59
May-02 190 6,33 0,74 1,21 8,29 5 41,43 966,26 36,2 3,02 29,15
Jun-02 190 6,33 0,74 1,21 8,29 9 74,58 1040,84 31,64 2,64 27,44
Jul-02 190 6,33 0,74 1,21 8,29 5 41,43 1082,28 29,9 2,49 26,97
Ago-02 190 6,33 0,74 1,21 8,29 5 41,43 1123,71 26,92 2,24 25,21
Sep-02 190 6,33 0,74 1,21 8,29 5 41,43 1165,14 26,92 2,24 26,14
Oct-02 190 6,33 0,74 1,21 8,29 5 41,43 1206,58 29,44 2,45 29,60
Nov-02 190 6,33 0,74 1,21 8,29 5 41,43 1248,01 30,47 2,54 31,69
Dic-02 190 6,33 0,74 1,21 8,29 5 41,43 1289,45 29,99 2,50 32,23
Ene-03 190 6,33 0,74 1,21 8,29 5 41,43 1330,88 31,63 2,64 35,08
Feb-03 190 6,33 0,74 1,21 8,29 5 41,43 1372,32 29,12 2,43 33,30
Mar-03 190 6,33 0,74 1,21 8,29 5 41,43 1413,75 25,05 2,09 29,51
Abr-03 190 6,33 0,74 1,21 8,29 5 41,43 1455,18 24,52 2,04 29,73
May-03 209,08 6,97 0,81 1,34 9,12 5 45,60 1500,78 20,12 1,68 25,16
Jun-03 209,08 6,97 0,81 1,34 9,12 11 100,31 1601,09 18,33 1,53 24,46
Jul-03 209,08 6,97 0,81 1,34 9,12 5 45,60 1646,68 18,49 1,54 25,37
Ago-03 209,08 6,97 0,81 1,34 9,12 5 45,60 1692,28 18,74 1,56 26,43
Sep-03 209,08 6,97 0,81 1,34 9,12 5 45,60 1737,87 19,99 1,67 28,95
Oct-03 247,1 8,24 0,96 1,58 10,78 5 53,89 1791,76 16,87 1,41 25,19
Nov-03 247,1 8,24 0,96 1,58 10,78 5 53,89 1845,65 17,67 1,47 27,18
Dic-03 247,1 8,24 0,96 1,58 10,78 5 53,89 1899,53 16,83 1,40 26,64
Ene-04 247,1 8,24 0,96 1,58 10,78 5 53,89 1953,42 15,09 1,26 24,56
Feb-04 247,1 8,24 0,96 1,58 10,78 5 53,89 2007,30 14,46 1,21 24,19
Mar-04 247,1 8,24 0,96 1,58 10,78 5 53,89 2061,19 15,2 1,27 26,11
Abr-04 1136,52 37,88 4,42 7,27 49,57 5 247,85 2309,04 15,22 1,27 29,29
May-04 1851,19 61,71 7,20 11,83 80,74 5 403,70 2712,73 15,4 1,28 34,81
Jun-04 296,52 9,88 1,15 1,90 12,93 13 168,13 2880,86 14,92 1,24 35,82
Jul-04 296,52 9,88 1,15 1,90 12,93 5 64,66 2945,52 14,45 1,20 35,47
Ago-04 351,24 11,71 1,37 2,25 15,32 5 76,60 3022,12 15,01 1,25 37,80
Sep-04 351,24 11,71 1,37 2,25 15,32 5 76,60 3098,72 15,2 1,27 39,25
Oct-04 1821,53 60,72 7,08 11,64 79,45 5 397,23 3495,95 15,02 1,25 43,76
Nov-04 321,24 10,71 1,25 2,05 14,01 5 70,05 3566,00 14,51 1,21 43,12
Dic-04 638,63 21,29 2,48 4,08 27,85 5 139,27 3705,27 15,25 1,27 47,09
Ene-05 1329,4 44,31 5,17 8,50 57,98 5 289,91 3995,18 14,93 1,24 49,71
Feb-05 321,24 10,71 1,25 2,05 14,01 5 70,05 4065,23 14,21 1,18 48,14
Mar-05 5205,37 173,51 20,24 33,28 227,03 5 1135,16 5200,39 14,44 1,20 62,58
Abr-05 321,24 10,71 1,25 2,05 14,01 5 70,05 5270,44 13,96 1,16 61,31
May-05 4314 143,80 16,78 27,58 188,15 5 940,77 6211,22 14,02 1,17 72,57
Jun-05 2773 92,43 10,78 17,73 120,94 15 1814,16 8025,38 13,47 1,12 90,08
Jul-05 405 13,50 1,58 2,59 17,66 5 88,32 8113,70 13,53 1,13 91,48
Ago-05 1909,07 63,64 7,42 12,20 83,26 5 416,32 8530,02 13,33 1,11 94,75
Sep-05 3687,19 122,91 14,34 23,57 160,82 5 804,08 9334,10 12,71 1,06 98,86
Oct-05 405 13,50 1,58 2,59 17,66 5 88,32 9422,42 13,18 1,10 103,49
Nov-05 405 13,50 1,58 2,59 17,66 5 88,32 9510,74 12,95 1,08 102,64
Dic-05 405 13,50 1,58 2,59 17,66 5 88,32 9599,06 12,79 1,07 102,31
Ene-06 405 13,50 1,58 2,59 17,66 5 88,32 9687,38 12,71 1,06 102,61
Feb-06 3947,46 131,58 15,35 25,23 172,17 5 860,84 10548,22 12,76 1,06 112,16
Mar-06 984,88 32,83 3,83 6,30 42,96 5 214,78 10763,00 12,31 1,03 110,41
Abr-06 744,88 24,83 2,90 4,76 32,49 5 162,44 10925,44 12,11 1,01 110,26
May-06 744,88 24,83 2,90 4,76 32,49 5 162,44 11087,88 12,15 1,01 112,26
Jun-06 744,88 24,83 2,90 4,76 32,49 17 552,29 11640,17 11,94 1,00 115,82
Jul-06 744,88 24,83 2,90 4,76 32,49 5 162,44 11802,61 13,53 1,13 133,07
Ago-06 724,28 24,14 2,82 4,63 31,59 5 157,95 11960,56 12,43 1,04 123,89
Sep-06 764,28 25,48 2,97 4,89 33,33 5 166,67 12127,23 12,32 1,03 124,51
Oct-06 764,28 25,48 2,97 4,89 33,33 5 166,67 12293,90 12,46 1,04 127,65
Nov-06 1278,33 42,61 4,97 8,17 55,75 5 278,77 12572,67 12,63 1,05 132,33
Dic-06 682,52 22,75 2,65 4,36 29,77 5 148,84 12721,51 12,64 1,05 134,00
Ene-07 3038,32 101,28 11,82 19,42 132,52 5 662,58 13384,09 12,92 1,08 144,10
Feb-07 2007,07 66,90 7,81 12,83 87,54 5 437,69 13821,78 12,82 1,07 147,66
Mar-07 2487,86 82,93 9,68 15,90 108,51 5 542,54 14364,32 12,53 1,04 149,99
Abr-07 1099,08 36,64 4,27 7,03 47,94 5 239,68 14604,00 13,05 1,09 158,82
May-07 1750,67 58,36 6,81 11,19 76,36 5 381,78 14985,78 13,01 1,08 162,47
Jun-07 9169,33 305,64 35,66 58,62 399,92 19 7598,47 22584,25 12,53 1,04 235,82
Jul-07 857,24 28,57 3,33 5,48 37,39 5 186,94 22771,19 13,51 1,13 256,37
Ago-07 857,36 28,58 3,33 5,48 37,39 5 186,97 22958,16 13,86 1,16 265,17
Sep-07 12545,15 418,17 48,79 80,20 547,16 5 2735,78 25693,94 13,79 1,15 295,27
Oct-07 856,44 28,55 3,33 5,47 37,35 5 186,77 25880,71 10 0,83 215,67
Nov-07 35651,66 1188,39 138,65 227,91 1554,94 5 7774,72 33655,43 15,75 1,31 441,73
Dic-07 857,24 28,57 3,33 5,48 37,39 5 186,94 33842,37 16,44 1,37 463,64
Ene-08 71974,44 2399,15 279,90 460,11 3139,16 5 15695,80 49538,17 18,53 1,54 764,95
Feb-08 916,97 30,57 3,57 5,86 39,99 5 199,97 49738,14 17,56 1,46 727,83
Mar-08 20144,3 671,48 78,34 128,78 878,59 5 4392,96 54131,10 18,17 1,51 819,64
Abr-08 961,23 32,04 3,74 6,14 41,92 5 209,62 54340,72 18,35 1,53 830,96
May-08 963,51 32,12 3,75 6,16 42,02 5 210,12 54550,83 20,85 1,74 947,82
Jun-08 12710,51 423,68 49,43 81,25 554,37 21 11641,72 66192,56 20,09 1,67 1108,17
Jul-08 85549,53 2851,65 332,69 546,89 3731,24 5 18656,18 84848,73 20,3 1,69 1435,36
Ago-08 850 28,33 3,31 5,43 37,07 5 185,36 85034,10 20,09 1,67 1423,61
Sep-08 63104,53 2103,48 245,41 403,41 2752,30 5 13761,49 98795,59 19,68 1,64 1620,25
Oct-08 56986,25 1899,54 221,61 364,30 2485,45 5 12427,25 111222,84 19,82 1,65 1837,03
Nov-08 1054,3 35,14 4,10 6,74 45,98 5 229,92 111452,76 20,24 1,69 1879,84
Dic-08 850 28,33 3,31 5,43 37,07 5 185,36 111638,12 19,65 1,64 1828,07
Ene-09 21134,6 704,49 82,19 135,11 921,78 5 4608,92 116247,04 19,76 1,65 1914,20
Feb-09 1054,3 35,14 4,10 6,74 45,98 5 229,92 116476,96 19,98 1,67 1939,34
Mar-09 207799,15 6926,64 808,11 1328,40 9063,14 5 45315,71 161792,67 19,74 1,65 2661,49
Abr-09 1256,27 41,88 4,89 8,03 54,79 5 273,96 162066,63 18,77 1,56 2534,99
May-09 1051,97 35,07 4,09 6,72 45,88 5 229,41 162296,04 18,77 1,56 2538,58
Jun-09 1051,97 35,07 4,09 6,72 45,88 23 1055,28 163351,32 17,56 1,46 2390,37
Jul-09 1311,55 43,72 5,10 8,38 57,20 5 286,02 163637,33 17,26 1,44 2353,65
Ago-09 34098,92 1136,63 132,61 217,98 1487,22 5 7436,11 171073,44 17,04 1,42 2429,24
Sep-09 1112 37,07 4,32 7,11 48,50 5 242,50 171315,94 16,58 1,38 2367,02
Oct-09 1112 37,07 4,32 7,11 48,50 5 242,50 171558,44 17,62 1,47 2519,05
Nov-09 52103,4 1736,78 202,62 333,08 2272,49 5 11362,43 182920,87 17,05 1,42 2599,00
Dic-09 1112 37,07 4,32 7,11 48,50 5 242,50 183163,36 16,97 1,41 2590,24
Ene-10 110298,87 3676,63 428,94 705,11 4810,68 5 24053,38 207216,74 16,97 1,41 2930,39
207216,74 0,00
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante 710 días de prestación de antigüedad y antigüedad adicional con los intereses respectivos la cantidad global de DOSCIENTOS DIEZ MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 13/CTMOS, (Bs.210.147, 13), de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Indemnización por despido de los cuales reclama 150 días y preaviso sustitutivo de los cuales reclama 90 días de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal declara improcedente su condena bajo distinta motivación dado que de la revisión de la contratación colectiva invocada cursante en los folios 383 al 245 de la primera pieza del expediente, no aparece reflejada en ninguna de sus cláusula sobre tales indemnizaciones, acotación que se hace por la teoría del conglobamento, empero pareciera en la forma en que la demandada dio contestación con respecto a esta particular, dejo entendido dicho pago era procedente si se cumpliera con los requisitos exigidos en la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien bajo ese argumento visto que aduce el demandante que se retiró justificadamente, con fundamento a las causales “b” y “e” del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, que no se corresponden al supuesto planteado en su comunicación, sin embargo este tribunal ampliando las facultades de revisión, advierte que la causa de retiro se debió a que el actor no materializó ninguna venta desde hace diez (10) meses, a pesar que realizó veinte (20) gestiones para ello, que fueron negadas por la empresa, oponiendo ésta el perdón de la falta del artículo 101, por haber transcurrido más de treinta (30) días, siendo así, la referida norma establece que cualquiera de las partes puede dar por culminado el vínculo laboral, siempre y cuando no haya transcurrido los 30 días desde el momento que tuvio conocimiento de la falta, en el caso que nos ocupa el accionante indica que la negativa de la accionada en el pago de comisiones fue motivada al riesgo en el país, lo cual le fue notificado tanto verbal como por escrito, sin embargo, transcurrido 9 meses, decide retirarse justificadamente, por lo que en criterio de quien decide el actor consintió tácitamente tal omisión de la accionada, por lo que debe considerarse que se retiró sin justificación legal, en virtud a ello, el reclamante no se hace acreedor de las indemnizaciones peticionadas, por lo que se declara improcedente su condena. Así se decide.
Vacaciones, bono vacacional y sus fracciones respectivas de conformidad con lo establecido en el articulo en el articulo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo por aplicación ratio tempore, periodo 1999/2005 y 2005/2010, conforme a lo establecido en la Convención colectiva Kones Ascensores, cláusula 71, sin que de modo alguno esta Alzada incurra en la no aplicación de la teoría del conglobamento o inescindibilidad, debido a que la empresa aplicaba tanto la normativas legal y convencional por remisión expresa de esta ultima, aceptada dicha aplicación en la audiencia de juicio, en base a los salarios alegados por el reclamante en el periodo señalado de 1999/2010, debido a que no fueron desvirtuados por prueba en contrario y no existe el pago de la liberación contraída, dicho calculo se realizara en base al ultimo salario normal devengo por el accionante de la siguiente manera:
Vacaciones periodo 1999-2005, Ley Orgánica del Trabajo:
Periodo 1999-2000
15 días.
Periodo 2000-2001
16 días.
Periodo 2001-2002
17 días.
Periodo 2002-2003
18 días.
Periodo 2003-2004
19 días.
Periodo 2004-2005
20 días.
Total: 105 días x Bs.1.162, 11 = Bs.122.021, 55.
Convención Colectiva Kones Ascensores, C.A., Cláusula 71:
Periodo fracción 2005-2006
17, 5 días.
Periodo 2007-2008
22 días.
Periodo 2008-2009
23 días.
Periodo 2009-2010
24 días.
Periodo fracción 2010-2011
2, 08 días.
Total 88, 58 días x Bs.1.162, 11= Bs.102.943, 57.
Bono Vacacional periodo 1999-2005, Ley Orgánica del Trabajo:
Periodo 1999-2000
7 días.
Periodo 2000-2001
8 días.
Total: 15 días x Bs.1.162, 11 = Bs. 17.431, 65.
Convención Colectiva Kones Ascensores, C.A., Cláusula 71:
Periodo 2001-2002
15-59: 44 días.
Periodo 2002-2003
16-60: 44 días.
Periodo 2003-2004
17-60: 43 días.
Periodo 2004-2005
18-60: 42 días.
Total: 173 días x Bs.1.162, 11: Bs.201.045, 03.
Periodo 2004-2005
36 días.
Periodo 2009-2010
40 días.
Total: 76 días x Bs.1.162, 11 = Bs.1.238, 11.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante 457, 5 días de vacaciones y bono vacacional y sus fracciones respectivas de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva Kones Ascensores, C.A., beneficio que asciende en la cantidad global de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATROMIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVA BOLIVARES CON 91/CTMOS, (Bs.444.679, 91). Así se decide.
Utilidades y su fracción respectiva de conformidad con lo establecido en el articulo en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo por aplicación ratio tempore, periodo 1999/2005 y 2005/2010, conforme a lo establecido en la Convención colectiva Kones Ascensores, cláusula 70, sin que de modo alguno esta Alzada incurra en la no aplicación de la teoría del conglobamento o inescindibilidad, debido a que la empresa aplicaba tanto la normativas legal y convencional, aceptada dicha aplicación en la audiencia de juicio, en base a los salarios alegados por el reclamante en el periodo señalado de 1999/2010, debido a que no fueron desvirtuados por prueba en contrario y no existe el pago de la liberación contraída, dicho calculo se realizara en base al ultimo salario normal devengo por el accionante de la siguiente manera:
Utilidades periodo 1999/-2005, Ley Orgánica del Trabajo>
Periodo 1999
70 días x Bs. 4, 00 = Bs.280, 00
Periodo 2000
70 días x Bs. 4, 80 = Bs.336, 00
Convención Colectiva Kones Ascensores, C.A., Cláusula 70.
Periodo 2001
70 días x Bs. 5, 28 = Bs.369, 60
Periodo 2002
70 días x Bs. 6, 33 = Bs.443, 10
Periodo 2003
70 días x Bs. 8, 23 = Bs.576, 10
Periodo 2004
70 días x Bs. 21, 51 = Bs.1.505, 70
Periodo 2005
70 días x Bs. 56, 66 = Bs.4.176, 20
Periodo fracción2009-2010
26 días x Bs. 1.162, 11 = Bs.30.214, 86.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante 516 días de utilidades y su fracción respectiva de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva Kones Ascensores, C.A., beneficio que asciende en la cantidad global de TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS UN BOLIVAR CON 56/CTMOS, (Bs.37.901, 56). Así se decide.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad de CIENTO OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.108.623, 00), por comisiones generadas y no canceladas. Así se decide.
Se condena a la demanda, el pago de los INTERESES MORATORIOS e INDEXACIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente manera: 1) El pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vinculo laboral, es decir desde el de febrero de 2011, hasta la oportunidad del pago efectivo, cuyo calculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el articulo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) El pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a cancelar, calculados desde la fecha de culminación del vinculo laboral es decir desde el 8 de febrero de 2010, hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijas por el Banco Central de Venezuela para el calculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, en atención al criterio sentado por la Sala de Casación Social mediante sentencia No.1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, Caso JOSE SURITA, contra MALDIFASSI & CIA, C.A., Ponente: Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, se condena a la parte demandada a cancelar a la reclamante, cuyo monto se determinara mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un solo experto el cual será designado, el cual a los fines del calculo de la indexación, de conformidad con la resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y la Providencia Administrativa No. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área de Barcelona del estado Anzoátegui, desde la fecha de terminación de la relación laboral es decir desde el 10 de febrero de 2010, para la antigüedad; y, desde la notificación de la demandada es decir desde del 15 de marzo de 2011, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputable a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.
Se ordena la corrección monetaria en los términos establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, en caso del no cumplimiento voluntario por parte de la demandada.
De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal Segundo Superior de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho JOSE GABRIEL GALVIS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 116.048, apoderado judicial de la parte demandante recurrente.
Segundo: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho JOSE SALAVERRIA LANDER, VALENTINA BRICENO y otros, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 2.104 y 243.166, apoderados judiciales de la parte demandada, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, publicada en fecha 11 de noviembre de 2015, en la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpusiere el ciudadano RONNY JOSE SANOJA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V-6.519.021, contra la sociedad mercantil THYSSENKRUPP ELEVADORES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 9 de junio de 1960, bajo el No.53, Tomo 19-A, con sus modificaciones respectivas de fecha 21 de junio de 2002, Bajo el No. 65, Tomo 673-A-Qto.
Tercero: En consecuencia, se MODIFICA la decisión apelada y se declara PARCIALEMTEN CON LUGAR la demanda interpuesta, condenándose a la demandada THYSSENKRUPP ELEVADORES, C.A., ya identificada a cancelar a al reclamante RONNY JOSE SANOJA ZAMBRANO la cantidad global de OCHOCIENTOS UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON 60/ CTMOS, (Bs.801.351, 60), por prestación de antigüedad e intereses, vacaciones y su fracción respectiva, bono vacacional y su fracción respectiva, utilidades y su fracción respectiva, comisiones, mas las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo ordenada al respecto. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza parcial del fallo. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
La Juez,
Abg. María José Carrión G.
La Secretaria,
Abg. Elaine Quijada.
Seguidamente y en esta misma fecha, fue publicada la anterior decisión, siendo las ocho y treinta y cuatro minutos de la mañana (08:34, a.m.) Conste:
La Secretaria,
MJCG/EQ.-
|