REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º


ASUNTO: BP02-L-2014-000401

Se contrae el presente asunto a demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoada por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, presentada por el abogado Enrique Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.514, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos YORMAN JOSUE NUÑEZ MENDEZ y WALTHER ALEJANDRO ESPINOZA FERRESOLA, titulares de la cédula de identidad Nº V-24.447.879 Y V-22.870.186; carácter que consta de instrumento poder inserto en el expediente (f.27,28), en contra de la sociedad mercantil CATOR C,A; y solidariamente contra la persona natural ciudadano CARLOS DAVID TORRES ZORRILLA; correspondió a este Juzgado por distribución el conocimiento de la presente causa en fecha veintiuno (21) de enero de 2016, a las nueve (09:00) de la mañana., día y hora fijado para que tuviera lugar la instalación de la audiencia preliminar en el presente procedimiento. Ahora bien, estando este Tribunal dentro del lapso legal para proferir el dispositivo del fallo, en la cual se declaró la presunción de la admisión de los hechos siempre que la petición del demandante no resultare contraria a derecho; no obstante lo anterior, este Juzgado a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento de Ley previamente hace las siguientes consideraciones:

De la revisión del expediente se observa que, por auto de fecha 22 de julio de 2014, el Juzgado Sustanciador admitió la demanda, ordenando la notificación de los demandados.

Consta en autos resultas de las notificaciones realizadas a los codemandados, las cuales fueron infructuosas.

Mediante diligencia de fecha dos (02) de octubre de 2014, cursante al folio 43 del expediente, el apoderado actor suministra nueva dirección de la empresa demandada, a los fines de la notificación.-

Cursa en los folio 48 al 53, resultas de las notificaciones practicadas a los demandados, las cuales fueron negativas.

Consta en autos resultas emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (f.60,61exp.), en la cual indica la dirección de la empresa CATOR, ordenando el Tribunal sustanciador previa solicitud de la representación judicial de la parte actora librar el respectivo cartel en la dirección aportada por el referido organismo, siendo infructuosa la misma (f. 68 exp.).

En fecha 27 de marzo de 2015, se acuerda la notificación de la empresa codemandada CATOR, C.A., por medio de cartel publicado en prensa, y una vez transcurridos los lapsos de ley se dejó constancia de la oportunidad en que tendría lugar la instalación de la audiencia preliminar, correspondiendo el conocimiento de la causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien dejó constancia de la incomparecencia de los demandados, y dicto sentencia en fecha once (11) de junio de 2015 (f.161 al 169 del exp.); se evidencia de autos que contra dicho pronunciamiento ejerció recurso de apelación el apoderado judicial de los demandantes, en este sentido, el Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha trece (13) de agosto de 2015, dictó sentencia en la cual declaró de oficio la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y repone la causa al estado de nueva notificación de las demandadas para que tuviera lugar la instancia de la audiencia preliminar.

En este orden de ideas, el mencionado Tribunal sustanciador por auto de fecha dieciséis (16) de octubre de 2015 (f.204) en cumplimiento a lo ordenado en sentencia proferida por el Juzgado de Alzada ordenó la notificación de los codemandados CATOR C,A; y solidariamente de la persona natural ciudadano CARLOS DAVID TORRES ZORRILLA, librándose al efecto respectivo cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Mediante escrito de fecha 27 de octubre de 2015, el abogado Enrique Guevara Ochoa, ya identificado, desistió del procedimiento incoado contra la persona natural Carlos David Torres, continuando la causa su curso legal correspondiente en lo atinente a la empresa CATOR, C.A. En fecha 30 de octubre de 2015, el Tribunal emitió pronunciamiento en el cual impartió la debida homologación en lo atinente al desistimiento planteado.

Ahora bien, se evidencia de la revisión del expediente que corre inserto al folio 210 del expediente actuación de fecha veinte (20) de noviembre de 2015, suscrita por el funcionario alguacil Javier Aguilera, en la cual manifiesta: “(…)me trasladé a la siguiente dirección …omissis… con el fin de hacer la fijación del cartel de Notificación, dirigida a la empresa CATOR, C.A, pero dicha notificación no se pudo realizar por cuanto al llegar a la referida casa se encontraba un anexo tipo oficina, la cual se puede visualizar a través de un vidrio de la puerta principal, el nombre de la empresa CATOR C.A, así como de los inmuebles de la referida empresa, encontrándose ausente de personas(…)” (Resaltado nuestro).-

En fecha 25 de de noviembre de 2015, el apoderado judicial del actor presentó escrito en el cual solicitó nuevamente la notificación del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley adjetiva laboral en concordancia con el artículo 42 de la Ley sustantiva laboral; en este sentido, en fecha 03 de diciembre de 2015 se libró el respectivo cartel de notificación.

Así las cosas, cursa al folio 217 del expediente resulta de la notificación ordenada, en la cual el alguacil encargado de la practica de la misma ciudadano Adrian Grelis, indicó: “(…) siendo el día lunes (14) de diciembre de 2015, me trasladé a la sede de la empresa CATOR, C.A siguiente dirección …omissis… donde fijé en la puerta de la sede de la empresa el cartel de notificación y entregue copia del mismo al ciudadano que se identificó con el nombre de JORGE quien dijo ser encargado de la referida oficina, en cumplimiento con el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, procedí a fijar el cartel de notificación e hice entrega de una copia del mismo (…)” (Destacado de este Juzgado).-

Por manera que, certificada la referida actuación y una vez transcurrido el lapso de Ley, correspondió por distribución de doble vuelta a este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el conocimiento del presente asunto a los fines de la instalación de la audiencia preliminar. Mediante acta de fecha diecisiete (17) de julio del presente año, se dejó constancia de la incomparecencia del demandado sociedad mercantil CATOR, C.A, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.-

II
Ahora bien, esta Juzgadora de la revisión del expediente, conforme a los ordenado por el Juzgado que sustanció la causa, se advierte de la lectura de actuación de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2015, realizada por el alguacil encargado, que se indica que fijó en la puerta de la sede de la empresa el cartel de notificación y entregue copia del mismo a un ciudadano que se identificó con el nombre de JORGE; en este sentido, en lo que concierne a la notificación conforme a lo preceptuado en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tenemos que:

"Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación que recibió la copia del cartel. El día siguiente a la de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado...". (Cursivas y destacado del Tribunal)

La citada norma procesal, dispone que se deberá fijar un cartel en la sede de la empresa por el alguacil y entregársele una copia del mismo, al empleador o consignarla en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere, debiendo asimismo el alguacil identificar a la persona que recibe, ello en aras de garantizar el derecho a la defensa de la accionada.

En el caso de marras, se aprecia de la propia narración hecha por el Alguacil de este Circuito Judicial, puede constatarse que la forma en que fue practicada la notificación en el presente caso no permitió su perfeccionamiento, puesto que, si bien indica que entregó un ejemplar del cartel a una persona que dijo ser encargada de la referida oficina y fijar el respectivo cartel en la puerta de la sede de la empresa, no es menos cierto que no aportó los datos relativos a su identificación, en cumplimiento a lo establecido en la norma in comento; vale decir, nombre, apellido y cédula de identidad de persona que recibió el cartel, pues nótese que en su declaración manifiesta que la persona se identificó con el nombre de Jorge, y que lo hizo en cumplimiento del artículo 42 de la Ley sustantiva laboral; al respecto, considera esta Juzgadora que al no haberse identificado debidamente a la persona que recibió el cartel, equivale a no haberse cumplido los requisitos para una notificación válida, según lo establece el artículo 126 ejusdem, con el agregado de que es menester acotar que, en aquellos casos en que resulta procedente la notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley sustantiva laboral debe cumplirse igualmente la exigencia que estipula el contenido de dicha normativa en lo atinente -se insiste- a la identificación de la persona que recibe cartel, debiendo señalar nombre, apellido, cédula de identidad y cargo; en consecuencia, a juicio de esta instancia al no haberse cumplido a cabalidad las exigencias de la notificación no se puede tener como consecuencia la presunción de admisión de los hechos narrados en el escrito libelar, como quiera que - se reitera- no fue debidamente identificada la persona a la que le fue entregado el mismo, por ende, considera esta Juzgadora que la notificación practicada carece de validez; y así se decide.-
III

Así las cosas, en aras de asegurar y resguardar el derecho a la defensa y al debido proceso; por razones de economía procesal, celeridad procesal, imparcialidad, transparencia que debe imperar en el todo proceso, en virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acogiendo la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de Justicia en casos análogos relativos a la notificación; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la nulidad de la actuación realizada en fecha 21 de enero del presente año (f.220exp), y repone la causa al estado procesal en que se practique la notificación de la sociedad mercantil CATOR, C.A, a los fines de que tenga lugar la audiencia preliminar en la oportunidad fijada en auto de fecha 16 de octubre de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley adjetiva laboral, ello por razones de orden público laboral, debiendo librarse el respectivo cartel de notificación una vez que haya transcurrido el lapso de Ley a los fines de que la presente decisión adquiera firmeza; y así se establece. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, uno (01) de febrero del año 2016.
La jueza provisoria,

Abg. Eddy Estanga
La secretaria,

Abg. Zaida López
En esta misma fecha de dictó y publicó la anterior decisión. Siendo las 10:04 de la mañana. Conste.-
La secretaria,

Abg. Zaida López