REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º
MEDIACIÓN
AUDIENCIA PRELIMINAR

ASUNTO: BP02 - L - 2015- 000467
DEMANDANTE: DIALICIA MARQUEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.268.225
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: CARMEN MULLER y MAYRA RENGEL, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 95.461 y 88.273, respectivamente.-
DEMANDADO: A.C UNIDAD EDUCATIVA PEDRO CENTENO VALLENILLA
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA; JOHANNY GOUDET HERRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.241-
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

En el día de hoy, quince (15) de febrero de 2016, siendo las 09:00a.m, día fijado a los fines de que tenga lugar la audiencia preliminar prolongada previa habilitación del tiempo necesario; comparecen por ante este Juzgado, la parte actora por intermedio de apoderado judicial, CARMEN MULLER, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 95.461, según consta de instrumento poder inserto en el expediente, la demandada por intermedio de su apoderada judicial abogada en ejercicio, JOHANNY GOUDET HERRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.241, según se constata de instrumento poder apud acta inserto en el expediente. Dándose inicio a la celebración de la audiencia preliminar, acto seguido la ciudadana jueza procedió a indicarle a las partes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de lograr una mediación positiva. Seguidamente, las partes manifestaron a la ciudadana jueza su intención de transar a los fines de dar por terminada la acción incoada, rigiéndose el acuerdo en los siguientes términos:

PRIMERO: Declaración de la representación legal de la demandada, abogada Johanny Goudet Herrera, ya identificada: “A los fines de dar por terminado el presente procedimiento, actuando en representación de la demandada, estando plenamente facultada para transigir según consta en instrumento poder inserto a los autos, ofrezco pagar a la demandante la cantidad de cincuenta y seis mil ochocientos setenta y uno con siete céntimos (Bs. 56.871,07), que comprende la los conceptos señalados en el libelo de demanda por diferencia de garantía de las prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones, días adicionales, vacaciones no canceladas año 2011 al 2014, vacaciones fraccionadas 2014-2015, bono vacacional año 2011 al 2014, horas extras, discriminados en el libelo los cuales se dan aquí por reproducidos. Cantidad que ofrezco pagar en fecha once (11) de marzo de 2016, en cheque de gerencia no endosable, a nombre de la parte actora DIALICIA MARQUEZ, ya identificada, por la cantidad señalada. Es todo”.-

SEGUNDO: Declaración de la representación judicial del demandante, Carmen Muller, ya identificada: “Visto el ofrecimiento efectuado por la representación judicial de la demandada, manifiesto al Tribunal actuando en nombre de mi representada y libre de constreñimiento alguno, nuestra conformidad con la presente transacción y asimismo, que nada más tenemos que reclamar por éste ni por ningún otro concepto, entiéndase por los conceptos libelados. Es todo”.-

Ambas partes de mutuo y común acuerdo solicitan al Tribunal Homologue el presente acuerdo transaccional, de por terminado el juicio y ordene el archivo del expediente. Asimismo, solicitan la devolución de los escritos de pruebas y sus anexos consignados en la audiencia preliminar primigenia, y copia de la presente acta debidamente firmada y sellada por el Juzgado. Es Todo.-

En este sentido este Tribunal, expone: “verificada la cualidad de las partes, siendo que tienen facultades expresas para transigir según consta de instrumentos poderes (f.20,21 y f.39,40,respectivamente), visto que el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, ni viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En consecuencia, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo de las partes, otorgándole efectos de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y artículo 256 del Código de Procedimiento aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente, este Tribunal entrega a las partes los escritos de promoción de pruebas consignados en la audiencia primigenia, quienes lo reciben conformes. Este Juzgado, se abstiene de dar por terminado el presente juicio hasta tanto conste en autos el cumplimiento del pago acordado en la fecha acordada. Es todo. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Se hacen dos ejemplares de la presente acta, uno para el expediente y otro destinado al copiador de decisiones llevado por este Juzgado. Es todo, termino, se leyó y conformes firman, siendo las 09:10 a.m.-
La jueza provisoria,


Abg. Eddy Estanga.

Apoderada Judicial del Demandante,
Abg. Carmen Muller
I.P.S.A N°95.461
Apoderada Judicial de la Demandada,
Abg. Johanny Goudet
I.P.S.A N°119.241

La secretaria,


Abg. Zaida López Brito