REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de febrero de dos mil dieciséis
205º y 157º

MEDIACIÓN
AUDIENCIA PRELIMINAR

ASUNTO: BP02 - L - 2015- 000412
DEMANDANTE: ELOISA DEL CARMEN ROJAS,
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: YURELI VIVIANA,
DEMANDADO: FARMACIA LA POPULAR J DE N, C.A
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA; LORENA BURGOS,
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

En el día de hoy, veintidós (22) de febrero de 2016, siendo las 11:00a.m, día fijado a los fines de que tenga lugar la audiencia preliminar prolongada; previo anuncio del acto a las puertas del tribunal, comparecen por ante este Juzgado, la parte actora por intermedio de apoderada judicial abogada, Yureli Viviana, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.202, según consta de instrumento poder inserto en el expediente; la demandada por intermedio de su apoderada judicial abogada en ejercicio, LORENA BURGOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.047, según consta de instrumento poder inserto en el expediente. Dándose inicio a la celebración de la audiencia preliminar, acto seguido la ciudadana jueza procedió a indicarle a las partes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos a los fines de lograr una mediación positiva. Seguidamente, las partes manifestaron a la ciudadana jueza su intención de transar a los fines de dar por terminada la acción incoada, rigiéndose el acuerdo en los siguientes términos:

PRIMERO: Declaración de la representación legal de la demandada, abogado Lorena Burgos, ya identificada: “A los fines de dar por terminado el presente procedimiento, actuando en representación de la demandada, estando plenamente facultada para transigir según consta en instrumento poder inserto a los autos, ofrezco pagar a la demandante la cantidad de noventa mil bolívares con cero céntimos (Bs. 90.000,00), que comprende la los conceptos señalados en el libelo de demanda por garantía de las prestaciones sociales, indemnización artículo 92 L.O.T.T.T, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas, utilidades fraccionadas, bono de alimentación, diferencia de días libres laborados, horas extras y salario de 01/09/2015 al 07/09/2015, intereses sobre prestaciones, discriminados en el libelo los cuales se dan aquí por reproducidos. Cantidad que ofrezco pagar de la siguientes manera: Un primer pago: en fecha 15 de marzo de 2016 por Bs. 30.000,00; un segundo pago: en fecha 30 de marzo de 2016 por el monto de Bs. 30.000,00, un tercer pago: en fecha 15 de abril de 2016 por Bs. 30.000,00; en cheque de gerencia, no endosable, a nombre de la ciudadana ELOISA ROJAS, por las cantidades señaladas. Es todo”.-

SEGUNDO: Declaración de la representación judicial del demandante, YURELI VIVIANA, ya identificada: “Visto el ofrecimiento efectuado por la representación judicial de la demandada, manifiesto al Tribunal actuando en nombre de mi representada y libre de constreñimiento alguno, mi conformidad con la presente transacción y asimismo, que nada más tenemos que reclamar por éste ni por ningún otro concepto, entiéndase por los conceptos libelados. Es todo”.-

Ambas partes de mutuo y común acuerdo solicitan al Tribunal Homologue el presente acuerdo transaccional, de por terminado el juicio y ordene el archivo del expediente. Asimismo, solicitan la devolución de los escritos de pruebas y sus anexos consignados en la audiencia preliminar primigenia, y copia de la presente acta debidamente firmada y sellada por el Juzgado. Es Todo.-

En este sentido este Tribunal, expone: “verificada la cualidad de las partes, siendo que tienen facultades expresas para transigir según consta de instrumentos poderes cursante expediente (f.19 y f.23), visto que el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, ni viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En consecuencia, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo de las partes, otorgándole efectos de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y artículo 256 del Código de Procedimiento aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente, este Tribunal entrega a las partes los escritos de promoción de pruebas consignados en la audiencia primigenia, quienes lo reciben conformes y un ejemplar de la presente acta debidamente firmado y sellado por esta instancia. Es todo. Este Juzgado se abstiene de dar por terminado el presente procedimiento y de ordenar el archivo judicial del expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento del pago acordado en la fecha señalada. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Se hacen dos ejemplares de la presente acta, uno para el expediente y otro destinado al copiador de decisiones llevado por este Juzgado. Es todo, termino, se leyó y conformes firman, siendo las 11:15 a.m..-
La jueza provisoria,


Abg. Eddy Estanga.


Apoderada Judicial del Demandante
Abg.Yureli Viana
I.P.S.A N°73.202

Apoderada Judicial de las Demandada,
Abg. Lorena Burgos
I.P.S.A N°139.047
La secretaria,

Abg. Zaida López Brito