REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de febrero de dos mil dieciséis
205º y 157º
MEDIACIÓN
AUDIENCIA PRELIMINAR

ASUNTO: BP02 - L - 2015- 000349
DEMANDANTE: YENI AURORA GARZON HERNANDEZ,
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: JOSE EUCLIDES RAMIREZ,
DEMANDADO: SANOFI AVENTIS DE VENEZUELA, S.A
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA; CESAR FREITES
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

En el día de hoy, veintinueve (29) de febrero de 2016, siendo las 10:00a.m, día fijado a los fines de que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar; previo anuncio del acto, comparecen por ante este Juzgado, la parte actora por intermedio de apoderado judicial, JOSE EUCLIDES RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.843, según consta de instrumento poder apud acta inserto en el expediente; la demandada SANOFI AVENTIS DE VENEZUELA, S.A, por intermedio de su apoderado judicial abogado en ejercicio, Cesar freites, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.271, según se constata de instrumento poder inserto en el expediente. Dándose inicio a la celebración de la audiencia preliminar, acto seguido la ciudadana jueza procedió a indicarle a las partes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de lograr una mediación positiva. Seguidamente, las partes manifestaron a la ciudadana jueza su intención de transar a los fines de dar por terminada la acción incoada, rigiéndose el acuerdo en los siguientes términos:

PRIMERO: Declaración de la representación legal de la demandada, abogado Cesar Freites, ya identificado: “A los fines de dar por terminado el presente procedimiento, actuando en representación de la demandada, estando plenamente facultado para transigir según consta en instrumento poder inserto a los autos, ofrezco pagar al demandante la cantidad de ochocientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 800.000,00), que comprende la los conceptos señalados en el libelo de demanda por garantía de las prestaciones sociales, vacaciones y vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas, diferencia salarial, indemnización por despido, intereses sobre prestaciones, indemnización por falta de pago, comisiones, régimen prestacional del empleo, señalados en el libelo los cuales se dan aquí por reproducidos; asimismo, se hace constar que el referido monto incluye cualquier diferencia que se adeuda a la demandante. Cantidad que ofrezco pagar en este acto se hace en cheque identificado con el N°00001493, de la cuenta número 0108-0581-39-0100036215, de fecha 22 de febrero de 2016, respectivamente a nombre de la ciudadana Yeni Gazón, por la cantidad señalada. Es todo”.-

SEGUNDO: Declaración de la representación judicial del demandante, José Euclides Ramirez, ya identificado: “Visto el ofrecimiento efectuado por la representación judicial de la demandada, manifiesto al Tribunal actuando en nombre de mi representado y libre de constreñimiento alguno, mi conformidad con la presente transacción y asimismo, que nada más tenemos que reclamar por éste ni por ningún otro concepto, entiéndase por los conceptos libelados. Asimismo, solicito la entrega del cheque supra señalado. Es todo”.-

Ambas partes de mutuo y común acuerdo solicitan al Tribunal Homologue el presente acuerdo transaccional, de por terminado el juicio y ordene el archivo del expediente. Asimismo, solicitan la devolución de los escritos de pruebas y sus anexos consignados en la audiencia preliminar primigenia, y copia de la presente acta debidamente firmada y sellada por el Juzgado. Es Todo.-

En este sentido este Tribunal, expone: “verificada la cualidad de las partes, siendo que tienen facultades expresas para transigir según consta de instrumentos poderes (f.18,19 y f.45,46, respectivaqmente), visto que el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, ni viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En consecuencia, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo de las partes, otorgándole efectos de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y artículo 256 del Código de Procedimiento aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente, este Tribunal entrega a las partes los escritos de promoción de pruebas consignados en la audiencia primigenia, quienes lo reciben conformes. Es todo. Asimismo, se hace entrega en este acto al apoderado judicial del actor José Euclides Ramírez, ya identificado, el referido cheque por el monto transigido, quien tiene facultad expresa para recibir cantidades de dinero a nombre de su representado según consta de instrumento poder inserto en el expediente, quien lo recibe conforme. Es todo. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Se hacen dos ejemplares de la presente acta, uno para el expediente y otro destinado al copiador de decisiones llevado por este Juzgado. Es todo, termino, se leyó y conformes firman, siendo las 10:15 a.m..-
La jueza provisoria,


Abg. Eddy Estanga.
Apoderado Judicial del Demandante
Abg. José Euclides Ramírez
I.P.S.A N°118.843
Apoderado Judicial de las Demandada,
SANOFI AVENTIS DE VENEZUELA, S.A
Abg. Cesar Freites
I.P.S.A N°108.271


La secretaria,
Abg. Zaida López Brito