REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: BP02-L-2014-000290
Revisada como ha sido la presente causa se constata de las actas procesales, que en fecha 23 de Mayo de 2014, se dio inicio al presente asunto mediante demanda que por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoara el abogado RONNAL JOSE MICHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 175.075 actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RICKMAN GAMEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero 15.904.597, en contra de la sociedad mercantil, RESTAURANT CASA GRILL, habiendo sido recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial y una vez sometida al sorteo para su distribución, le correspondió a este Tribunal sustanciar la causa; admitida como fue por auto de fecha 27 del mismo mes y año de su presentación y ordenada la notificación de la demandada, el ciudadano Alguacil designado a los efectos de practicar la dicha notificación, en fecha 19 de Junio de 2014 dejó expresa constancia de la imposibilidad de cumplir con la misión encomendada por haber dejado de funcionar la sociedad mercantil demandada, en el lugar indicado en el libelo de demanda, siendo ésta la ultima actuación que se evidencia de las actas procesales.
Ahora bien, LA PERENCION DE LA INSTANCIA, es la Institución procesal calificada como el medio afín a la sentencia de terminación del proceso, ella aparece conectada con el hecho objetivo de la inactividad de las partes porque es el medio de sancionar la negligencia en su cumplimiento. La inactividad procesal consiste en no realizar ninguna acto de procedimiento en el plazo de un (1) año cuyo propósito explícito sea el de gestionar o impulsar el proceso. Asimismo el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
”Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
El artículo 202 eiusdem, establece:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso por el Tribunal ”.
De acuerdo a la regla contenida en el articulo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cómputo del lapso de un (1) año se cuenta por días continuos y siendo que la ultima actuación practicada en el expediente fue el día, 19 de Junio de 2014 es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido en exceso el lapso de un (1) año a que se refiere la citada norma contenida el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que es forzoso para esta instancia concluir que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN; En consecuencia, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA Así se decide.. Notifíquese a las partes a través de un Único Cartel de Notificación publicado en la cartelera de los Tribunales Laborales de este Circunscripción Judicial.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de esta Circunscripción. Judicial a los quince (15) dias del mes de Febrero de 2016.
La Jueza Provisoria
Abg. Sofia Acosta Salazar.
La Secretaria
Abg. Hilda Moreno M.
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