REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: BP02-L-2011-000517
Revisada como ha sido la presente causa se constata de las actas procesales, que en fecha 26 de Mayo de 2014, se dio inicio al presente asunto, mediante demanda que por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano LUIS ALBERTO MARTINEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero 15.154.690, asistido de la abogada MARIANNE COVA URBANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 94.365, en contra de las empresas SECRETARIA DE AEROPUERTOS DE GOBIERNO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (S.A.G.E.A.C.A), GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA y BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS, S.A. (BA); admitida su reforma el dia 17 de febrero de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a quien le correspondió por sorteo realizado para su distribución, y habiendo planteado posteriormente su inhibición, la misma fue decidida con lugar por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Tribunal seguir conociendo de la presente causa, por lo que mediante auto de fecha 14 de Marzo de 2014 la recibe y se aboca a su conocimiento, siendo ésta la ultima actuación de autos.
Ahora bien, LA PERENCION DE LA INSTANCIA, es la Institución procesal calificada como el medio afín a la sentencia de terminación del proceso, ella aparece conectada con el hecho objetivo de la inactividad de las partes porque es el medio de sancionar la negligencia en su cumplimiento. La inactividad procesal consiste en no realizar ninguna acto de procedimiento en el plazo de un (1) año cuyo propósito explícito sea el de gestionar o impulsar el proceso. Asimismo el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
”Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
El artículo 202 eiusdem, establece:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso por el Tribunal ”.
De acuerdo a la regla contenida en el articulo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cómputo del lapso de un (1) año se cuenta por días continuos y siendo que la ultima actuación practicada en el expediente fue el día fecha 14 de Marzo de 2014, es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido en exceso el lapso de un (1) año a que se refiere la citada norma contenida el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que es forzoso para esta instancia concluir que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN; En consecuencia, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA Así se decide.. Notifíquese a las partes a través de un Único Cartel de Notificación publicado en la cartelera de los Tribunales Laborales de este Circunscripción Judicial. Líbrese oficio al Procurador General de la Republica a los fines de notificarle de la presente decisión, acompañando copia certificada de la misma.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de esta Circunscripción. Judicial a los diecisiete (17) dias del mes de Febrero de 2016.
La Jueza Provisoria
Abg. Sofia Acosta Salazar. La Secretaria

Abg. Hilda Moreno M.