REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Novno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: BP02-L-2015-000030

Revisada como ha sido la presente causa se constata de las actas procesales, que en fecha 19 de Enero de 2015, se dio inicio al presente asunto por demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoaran los ciudadanos ELIER JOSE JIMENEZ PEREZ y FRANCISCO PEREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad numeros 12.741.362 y 10.046.298 respectivamente, asistido por la Abogada MIREYA BALZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 103.777 contra la sociedad mercantil ZOMAGA CONSTRUCCIONES, C.A.; habiendo sido recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial y una vez sometida al sorteo para su distribución, le correspondió a este Tribunal conocer de la causa, por lo que admite la demanda mediante auto de fecha 20 de Enero de 2015 y ordena la notificación de la parte demandada; en fecha 03 de Febrero de 2015 el ciudadano Alguacil designado para practicar la ordenada notificación, deja expresa constancia de la imposibilidad de cumplir con la misión encomendada, dado que en el lugar indicado se le había informado que la empresa se habia mudado, siendo esa la ultima actuación que se evidencia de autos.
Ahora bien, LA PERENCION DE LA INSTANCIA, es la Institución procesal calificada como el medio afín a la sentencia de terminación del proceso, ella aparece conectada con el hecho objetivo de la inactividad de las partes porque es el medio de sancionar la negligencia en su cumplimiento. La inactividad procesal consiste en no realizar ninguna acto de procedimiento en el plazo de un (1) año cuyo propósito explícito sea el de gestionar o impulsar el proceso. Asimismo el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
”Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
El artículo 202 eiusdem, establece:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso por el Tribunal ”.
De acuerdo a la regla contenida en el articulo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cómputo del lapso de un (1) año se cuenta por días continuos y siendo que la ultima actuación practicada en el expediente fue el día 03 de Febrero de 2015, es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido en exceso el lapso de un (1) año a que se refiere la citada norma contenida el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que es forzoso para esta instancia concluir que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN; En consecuencia, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA Así se decide.. Notifíquese a las partes a través de un Único Cartel de Notificación publicado en la cartelera de los Tribunales Laborales de este Circunscripción Judicial.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de esta Circunscripción. Judicial a los dieciocho (18) días del mes Febrero de 2016.
La Jueza Provisoria

Abg. Sofia Acosta Salazar.
La Secretaria

Abg. Hilda Moreno M.