REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: BP02-L-2010-000930.

Revisada como ha sido la presente causa se constata de las actas procesales, que en fecha 11 de Octubre de 2010, se dio inicio al presente asunto mediante demanda que por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoara JAMES JAVIER CABRILES, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero 22.871.089, asistido por la abogada CAROLINA ROJAS TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 48.651, en contra de las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA HERMANOS FURNALETTO (CONFURCA C.A.) y CONSTRUCCIONES M&J, C.A., habiendo sido recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial y una vez sometida al sorteo para su distribución, le correspondió al suprimido Tribunal Segundo de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de Circuito Judicial Laboral, por lo que sometida la causa a nueva distribución, por sorteo realizado le correspondió a este Juzgado a los fines de su conocimiento, por lo que una abocada se libró notificación a las partes, y consta de autos que la ultima actuación de autos, es de fecha 09 de Diciembre de 2014, sin que las partes gestionaran la prosecución de la causa.
Ahora bien, LA PERENCION DE LA INSTANCIA, es la Institución procesal calificada como el medio afín a la sentencia de terminación del proceso, ella aparece conectada con el hecho objetivo de la inactividad de las partes porque es el medio de sancionar la negligencia en su cumplimiento. La inactividad procesal consiste en no realizar ninguna acto de procedimiento en el plazo de un (1) año cuyo propósito explícito sea el de gestionar o impulsar el proceso. Asimismo el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
”Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
El artículo 202 eiusdem, establece:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso por el Tribunal ”.
De acuerdo a la regla contenida en el articulo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cómputo del lapso de un (1) año se cuenta por días continuos y siendo que la ultima actuación practicada en el expediente fue el día, 10 de Diciembre de 2014, es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido en exceso el lapso de un (1) año a que se refiere la citada norma contenida el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que es forzoso para esta instancia concluir que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN; En consecuencia, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA Así se decide.. Notifíquese a las partes a través de un Único Cartel de Notificación publicado en la cartelera de los Tribunales Laborales de este Circunscripción Judicial. Asimismo se ordena librar oficio al ciudadano Procurador General de la Republica. Libre se el oficio acompañando copia certificada de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de esta Circunscripción. Judicial a los diecinueve (19) dias del mes de Febrero de 2016.
La Jueza Provisoria

Abg. Sofia Acosta Salazar.

La Secretaria

Abg. Hilda Moreno M.