REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de febrero de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: BP02-L-2014-000045


Revisada como ha sido la presente causa se constata de las actas procesales, que en fecha 03 de Febrero de 2014, se dio inicio al presente asunto por demanda incoada por la ciudadana MARIA TIBISAY FLORES, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero 10.226.675, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI, mediante la cual solicita la calificación de su despido y pago de salarios caídos, habiendo sido recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial y una vez sometida al sorteo para su distribución le correspondió a este Tribunal conocer de la causa, por lo que en fecha 05 del mismo mes y año de su presentación, este Juzgado dicta un despacho saneador ordenándole a la demandante corregir el libelo de demanda en los términos indicados en el referido auto, otorgándole para ello dos (2) días hábiles de la manera establecida en la ley adjetiva laboral; ordenada como fue la notificación de la demandante, siendo que la ultima actuación que consta en autos, es la boleta de notificación para la demandante, librada por este juzgado en fecha 05 de febrero de 2014.
Ahora bien, LA PERENCION DE LA INSTANCIA, es la Institución procesal calificada como el medio afín a la sentencia de terminación del proceso, ella aparece conectada con el hecho objetivo de la inactividad de las partes porque es el medio de sancionar la negligencia en su cumplimiento. La inactividad procesal consiste en no realizar ninguna acto de procedimiento en el plazo de un (1) año cuyo propósito explícito sea el de gestionar o impulsar el proceso. Asimismo el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
”Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
El artículo 202 eiusdem, establece:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso por el Tribunal ”.
De acuerdo a la regla contenida en el articulo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cómputo del lapso de un (1) año se cuenta por días continuos y siendo que la ultima actuación practicada en el expediente fue el día 05 de Febrero de 2014, sin que conste en autos actuación alguna de las partes, lo que se constata que hasta la presente fecha ha transcurrido en exceso el lapso de un (1) año a que se refiere la citada norma contenida el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que es forzoso para esta instancia concluir que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN; en consecuencia, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA Así se decide.. Notifíquese a la parte demandante a través de un Único Cartel de Notificación publicado en la cartelera de los Tribunales Laborales de este Circunscripción Judicial. Notifíquese al Ciudadano Alcalde y al ciudadano (a) Sindico del Municipio Simon Bolívar acompañando copia certificada d ela presente decisión. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de esta Circunscripción. Judicial a los veintidós (22) días del mes de Febrero de 2016.
La Jueza Provisoria

Abg. Sofia Acosta Salazar. La Secretaria

Abg. Hilda Moreno M.