REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º



Acta de Audiencia Prolongación (MEDIACIÓN)
N° DE EXPEDIENTE: BP02-L-2015-000498
PARTE ACTORA: ciudadano LUIS ENRIQUE TOMASE REQUENA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Número V- 22.526.346.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. JUAN RAFAEL CHINA, inscrito en el. Inpreabogado bajo el Nro. 77.520.
PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD CODIGO UNO, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abg. ANA PATRICIA MAZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.425
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día de hoy, jueves dieciocho (18) de febrero de 2016, oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, previa habilitación del tiempo para adelantar la celebración del presente acto, se constató la comparecencia del abogado JUAN RAFAEL CHINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.520, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano: LUIS ENRIQUE TOMASE REQUENA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Número V- 22.526.346, facultad que se evidencia de sustitución de poder realizada previa certificación de la secretaria; asimismo comparece la abogada ANA PATRICIA MAZA, inscrita en el. Inpreabogado bajo el Nro. 96.425, apoderada judicial de la parte demandada SEGURIDAD CODIGO UNO, C.A. La ciudadana Juez declaró abierto el acto, de seguida la Juez le concedió el derecho de palabra a cada una de las partes; quienes luego de deliberar; manifiestan haber llegado a un acuerdo en los siguientes términos: A los fines, de dar por terminado este procedimiento la demandada ofrece al demandante la cantidad total de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 65.000,00); esto con el objeto de poner fin al procedimiento, comprendiendo dicha cantidades el pago de todos los conceptos libelados. En caso de ser aceptada la oferta expresada, la parte demandada ofrece en este acto a la parte actora la cancelación de la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 65.000,00), mediante cheque N° 84968350, contra la cuenta cliente N° 0114-0546-15-5460002275, a nombre del ciudadano LUIS TOMASE, del Banco BANCARIBE; ahora bien, visto el ofrecimiento producido por la parte demandada, la parte actora acepta el mismo, y en consecuencia declara que con la cantidad de dinero ofrecida en pago quedan cancelados todos los conceptos demandados, pues declara que con la cantidad ofrecida en pago, nada mas adeudaría la empresa al demandante por los conceptos correspondientes, no habiendo lugar a la reclamación de costas procesales. Este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, ordenando dar por terminado y la remisión al archivo judicial del expediente, así mismo, en este acto se hace devolución de las pruebas presentadas por las partes. Es todo, terminó, se leyó, conformes firman:
La Jueza Temporal,


Abg. Argelis M Rodríguez A

La Secretaria,


Abg. Zaida López Brito.



Los presentes