REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós (22) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º

ASUNTO: BP02-L-2013-000178
En fecha 14 de julio de 2014, la abogada LUISA BORGES RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 82.988, actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandada, sociedad mercantil KEMCO, C.A., interpuso impugnación contra la experticia complementaria del fallo realizada por el licenciado Eduardo Segundo Rojas, alegando lo siguiente:

1) Que “…es inaceptable el monto acordado para ser pagado por mi representada de Bs. 197.679,30; por cuanto si bien incluye solamente dos anticipos de Prestaciones Sociales por Bs. 5.000,00 cada uno pero no incluye la cantidad de Bs. 15.146,32 que fue reconocida por la accionante en su libelo de demanda en el capítulo dedicado a las deducciones y que se evidencia al reverso del folio11 del expediente; igualmente reconoce la accionante al reverso del folio primero de su libelo de demanda que aceptó que se le dedujesen de sus Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales Bs. 25.500,00…” asimismo, señala que “…se reclama la citada experticia por estar fuera de los límites del fallo en cuanto a las deducciones reconocidas por el Despacho y la accionante que deben incidir en los cálculos a realizar y que hacen excesiva la estimación de esta…”.

Así pues, a los fines de resolver dicha impugnación, se acordó designar dos expertos en aras de que prestaran el asesoramiento debido, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De tal manera que en fecha 18 de febrero de los corrientes se realizó el acto de asesoramiento, en el cual comparecieron los expertos designados a tal efecto, previa aceptación y juramentación de ley, reservándose el Tribunal el lapso de tres (3) días hábiles de despacho para dictar el fallo respectivo.

En tal sentido estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la experticia impugnada, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

De la revisión de las actas procesales, se puede evidenciar que en fecha 08 de julio de 2014, (f.181 al 190, p.1) fue consignada experticia complementaria del fallo, ordenada en la sentencia proferida por este juzgado en fecha 16 de mayo de 2013, (f.100 al f.111, p.1) en la cual se establecieron de manera clara y precisa los lineamientos a seguir por el experto contable para la realización de la referida experticia; lineamientos que a criterio de quien juzga fueron debidamente cumplidos por el Lic. Segundo Rojas; por cuanto al realizar el cálculo correspondiente a los intereses sobre prestaciones de antigüedad acertadamente tomo en consideración los dos anticipos realizados por la empresa demandada, cada uno de ellos por la cantidad de Bs. 5.000, 00; no tomando en cuenta la cantidad de Bs. 15.146,32 a la que hace referencia la parte demandada, por cuanto dicho monto corresponde al pago que le fue realizado a la actora al momento de finalizar la relación laboral y no durante la relación laboral.

En cuanto a lo alegado por la demandada, que el experto para realizar la misión encomendada, tampoco tomó en cuenta la deducción realizada a la actora por la cantidad de Bs. 25.500, 00; es de advertir que, si bien es cierto que en el escrito libelar al reverso del folio 1, p.1, la parte actora aduce haber aceptado que se le dedujera dicho monto de sus prestaciones sociales, no es menos cierto que la sentencia proferida en el presente asunto y definitivamente firme, nada dice al respecto, por lo que mal pudiera el experto haber realizado dicha experticia fuera de los parámetros establecidos en la sentencia, por tal motivo esta juzgadora declara la improcedencia de tal solicitud de impugnación. Así se declara.

Conforme a lo antes expuesto este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) Improcedente la impugnación realizada por la representación de la demandada, sociedad mercantil KEMCO, C.A. contra la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 08 de julio de 2014 por el licenciado Eduardo Segundo Rojas.

Asimismo se insta a los licenciados PEDRO ANTONIO MARCANO SIVIRA y SAMUEL A GOMEZ S, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.008.961 y V-20.104.412, Licenciado en Administración, inscrito en el Colegio de Licenciados en Administración del estado Anzoátegui, bajo el No. LAC-02-14441 y Licenciado en Contaduría Pública, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del estado Anzoátegui, bajo el No. 109.859, respectivamente, expertos designados para prestar la asesoría correspondiente con ocasión a la impugnación de la experticia complementaria del fallo, en atención al artículo 249 del código de Procedimiento Civil aplicable, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que consignen la planificación de trabajo del número de horas hombre que utilizaron en la asesoría respectiva, ello a los fines legales consiguientes.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016).
La Jueza Temporal,

Abg. Argelis M Rodríguez A.
La Secretaria,

Abg. Zaida López Brito

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta y siete minutos de la mañana (09:37 a.m.), se publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Abg. Zaida López Brito