REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
ASUNTO: BP02-O-2015-000029
ACCIONANTE: FRANKLIVIAN JOSEFINA GOMEZ ACHIQUE, titular de la cédula de identidad Nº 14.911.324.
ABOGADAS ASISTENTES: MARYORIS DE LIRA y DAMARYS JOSEFINA DE NOBREGA BRITO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nro. 91.859 y 98.283, respectivamente.
ACCIONADA: CONSEJO (SIC) MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL en virtud de la negativa de la entidad de trabajo CONCEJO Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, de cumplir con la providencia administrativa Nº 00278-2008 de fecha 10 de junio de 2008 dictada por la Inspectoría del Trabajo sede Alberto Lovera del Estado Anzoátegui en el expediente Nº 003-2008-01-00321.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
Se contrae el presente asunto a recurso de amparo constitucional, presentado en fecha 02 de junio de 2015 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), por la ciudadana FRANKLIVIAN JOSEFINA GOMEZ ACHIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.911.324, asistida por la Procuradora de Trabajadores abogada MARYORIS DE LIRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 91.859, en virtud de la negativa de la entidad de trabajo CONSEJO (SIC) MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SIMON BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, de cumplir con la providencia administrativa Nº 00278-2008 de fecha 10 de junio de 2008 dictada por la Inspectoría del Trabajo sede Alberto Lovera del Estado Anzoátegui en el expediente Nº 003-2008-01-00321.
Por auto del 08 de junio de 2015 este Tribunal le dio entrada a la causa, luego se procedió a su admisión por auto fechado 11 del mismo mes y año, ordenándose practicar las notificaciones de la entidad de trabajo presuntamente agraviante, así como de la Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, del Inspector del Trabajo de Barcelona del Estado Anzoátegui, de la Alcaldía y del Síndico del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Luego de la puesta en derecho, se procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública constitucional, materializándose el 01 de febrero del año curso, acto al que comparecieron la querellante asistida por la abogada DAMARYS JOSEFINA DE NOBREGA BRITO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 98.283, así como la representación del Ministerio Público, no así la accionada en amparo, ni el Alcalde, ni el Síndico Procurador de dicho Municipio. Efectuados los alegatos por la presunta agraviada, así como la representante de la Fiscalía del Ministerio Público, admitidas y evacuadas las probanzas ofertadas conjuntamente con el escrito de amparo por la accionante, inmediatamente este órgano jurisdiccional profirió el fallo de forma inmediata, dejando constancia que la publicación se efectuaría dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.
Así las cosas, se aprecia que argumenta la actora en su escrito libelar lo siguiente:
Que propone la acción de amparo de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 7 y 13 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 11 de la Ley Orgánica del Trabajo y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la aludida empresa por vulnerar derechos constitucionales de su representada.
Que comenzó a prestar sus servicios bajo dependencia para la citada entidad de trabajo el 01 de febrero de 2006, en el cargo de Promotor Social hasta el 02 de abril de 2008, oportunidad en la que fue despedida sin justa causa y que al estar investida de inamovilidad por Decreto Presidencial efectuó la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, siendo admitido y signado con el nro. 003-2008-01-00321 por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera, sede Barcelona, el cual fue declarado con lugar el 10 de junio de 2008, signada la providencia administrativa con la numeración 00278-2008. Arguye que, de las copias certificadas aportadas del procedimiento administrativo se verifica que la entidad fue notificada el 12 de junio de 2008, habiendo transcurrido el lapso correspondiente sin que la accionada manifestara su voluntad de reengancharla y pagarle los salarios caídos, incurriendo de ese modo en desacato, por lo que procedió a solicitar la ejecución forzosa de la providencia administrativa el 12 de agosto de 2008, continuando la accionada con la conducta contumaz, motivo por el cual se le impuso la multa respectiva mediante el procedimiento sacionatorio de ley, quedando signada con el número de expediente 003-2008-06-00637.
Alega haber presentado la presente acción de amparo, en virtud de la sentencia emitida por el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 19 de noviembre de 2014 en el expediente signado con el nro. BP02-R-2014-000205, con ocasión de la apelación realizada por su persona en el expediente principal nro. BP02-S-2008-005690, contentivo de la solicitud de la ejecución de providencia administrativa; señalándole el Tribunal señala que debió interponer la acción de amparo constitucional para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, razón por la cual una vez firme la decisión propone la demanda de amparo.
Argumenta que, la conducta patronal infringe los artículos 91 y 93 de la Carta Magna, dispositivos garantes del derecho al trabajo, de la estabilidad laboral y de percibir un salario suficiente, por lo que propone tal acción, solicitando sea admitida y declarada con lugar y se restablezca la situación jurídica infringida, en el sentido de que el patrono cumpla con lo ordenado en la providencia administrativa, como lo es el reenganche y pago de los salarios caídos. Adjuntó al libelo copia certificada de las actuaciones contenidas en el expediente administrativos y copia de la sentencia emitida por el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial supra citada.
II
Expresadas así las cosas, este juzgado estando dentro de la oportunidad legal para emitir el pronunciamiento en el presente asunto, previamente procede a concretar su competencia.
En ese sentido, se observa la regulación contenida en Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 7, referente a que el Tribunal adecuado para el conocimiento de los amparos ejercidos, será el órgano jurisdiccional de primera instancia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en el lugar en donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo, salvo la excepción del artículo 9 eiusdem (sentencia número 1 de la Sala Constitucional del Alto Tribunal, de fecha 20 de enero de 2000), así como el artículo 29 numeral 3º de la Ley adjetiva laboral determina la competencia de los Tribunales del Trabajo en materia de tutela constitucional.
De lo anterior y en atención a las denuncias libeladas, referidas a la presunta vulneración de las garantías de orden constitucional, como el derecho al trabajo y la protección de la permanencia o estabilidad laboral, con ocasión al írrito despido efectuado por el patrono producto de descocer la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, con el agregado de su incumplimiento voluntario y forzoso de la providencia administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo competente, aunado a que los presuntos hechos se suscitaron en esta jurisdicción, este órgano jurisdiccional arriba a la conclusión que posee competencia para conocer del presente recurso de amparo constitucional y así se resuelve.
Asumida la competencia por esta instancia, tenemos que, al adentrarnos en los hechos narrados y denunciados por la querellante en su escrito de amparo, previo análisis de las probanzas adjuntados al escrito libelar, aún cuando en principio se entienden contradichos los alegatos frente a la inasistencia de la accionada en amparo a la audiencia constitucional oral y pública, dados los privilegios y prerrogativas de los que goza, sin embargo se aprecian los siguientes hechos:
De la copia certificada de las actuaciones administrativas, las cuales tienen eficacia probatoria por tratarse de documentales públicas administrativas no insurgidas en modo alguno en este proceso, se constata que efectivamente la hoy accionante en amparo acudió a la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera con sede en esta ciudad y procedió a solicitar su reposición al puesto de trabajo en el Concejo Municipal del Municipio Bolívar, por haber sido despedida de forma injustificada, encontrándose investida de inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional; lugar donde desempeñaba el cargo de promotor social. Así como se constata de esa instrumental que, luego de haberse llevado a cabo el procedimiento administrativo, previa puesta a derecho de la accionada, se procedió a dictar la providencia administrativa, declarándose con lugar la solicitud planteada, ordenándose el reenganche de la trabajadora y el pago de sus correspondientes salarios caídos. Ante lo cual el patrono incumplió con la ejecución de dicho acto, razón por la que se solicitó el procedimiento sancionatorio, resolviéndose en fecha 30 de septiembre de 2008 mediante providencia administrativa número 00663-2008, la imposición de la multa a la accionada por la cantidad de Bs. 799,23, según se desprende de copia certificada cursante en los folios 181 al 186 del expediente, igualmente con valor probatorio por el motivo supra indicado.
Del mismo modo cursa en las actas procesales, copia simple de la sentencia proferida en fecha 19 de noviembre de 2014 por el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de la que se atisba que efectivamente queda acreditado el hecho libelado, relativo a que la accionante solicitó en vía judicial la ejecución del acto administrativo, siendo inadmitido por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante decisión de fecha 14 de abril de 2014, resultando confirmada esa sentencia por el aludido Tribunal de alzada, en razón de determinarse que la acción adecuada era la hoy propuesta, es decir, el recurso de amparo constitucional. Esa probanza tiene eficacia probatoria por tratarse de un documento público administrativo no atacado en modo alguno por el adversario.
Analizadas las pruebas aportadas por la parte recurrente en amparo en la presente causa y vista la contumacia del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SIMON BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, de asistir a la audiencia oral y pública de amparo constitucional y al evidenciarse su desacato en dar cumplimiento a la tan nombrada providencia administrativa que nos ocupa en aquella sede, resultando su conducta violatoria de forma flagrante de los derechos constitucionales que amparan a la hoy reclamante, como el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, previstos en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tomando en cuenta el criterio vigente para el momento, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a que la vía idónea para ejecutar las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo es la acción de amparo, con el agregado de que es tempestiva la acción propuesta, ya que si bien el lapso de caducidad de ley no es susceptible de interrupción, esta juzgadora pondera el hecho de haber insurgido en tiempo útil la quejosa en emparo en vía judicial mediante la solicitud de ejecución de la providencia administrativa, en la cual obtuvo sentencia declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por ser el camino ideal la proposición de la acción de amparo constitucional, la cual propuso dentro de los seis (6) meses siguientes a la firmeza de la sentencia del Tribunal Segundo Superior del Trabajo, no encontrándose entonces la presente acción dentro del supuesto previsto en el artículo 6 ordinal 4 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello así, en sintonía con lo sostenido de forma reiterada y pacífica por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en torna al principio constitucional pro actione, (a favor de la acción), entre otras las sentencias se mencionan la nro. 357 de fecha 10 de agosto de 2010, expediente nro. 2010-139, reiterada mediante fallo nro. RC-182 del 3 de mayo de 2011, expediente nro. 2010-515, caso Gloria Mercedes Meza Olivares y otros contra Oswaldo Meza Olivares, en la que quedó expresamente estableció lo siguiente:
“...Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia…”
Motivo por el que este Tribunal considera tempestiva la demanda de amparo constitucional propuesta. Todo lo cual conduce ineludiblemente a esta juzgadora a declarar con lugar la tutela constitucional interpuesta, así como la inmediata restitución de la situación jurídica infringida y así queda establecido.
II
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana FRANKLIVIAN JOSEFINA GOMEZ ACHIQUE en contra del CONSEJO (SIC) MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SIMON BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en virtud del incumplimiento de la providencia administrativa nro. 00278-2008 de fecha 10 de junio de 2008 dictada por la Inspectoría del Trabajo sede Alberto Lovera del Estado Anzoátegui; en consecuencia, se ORDENA a dicha entidad de trabajo su ejecución inmediata e incondicional en los términos del artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, vale decir, reponer a la trabajadora FRANKLIVIAN JOSEFINA GOMEZ ACHIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.911.324, a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en las que venía desempeñando sus funciones, con el consecuente pago de los salarios caídos en los términos establecidos en dicha providencia y así se establece.
De conformidad con al literal C del artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se concede el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la presente fecha para el cumplimiento voluntario de la presente sentencia, en el entendido de que al expirar dicho plazo sin que la empresa CONSEJO (SIC) MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SIMON BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI obedezca esta decisión, se ordenará librar oficio al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui que por distribución corresponda, adjuntándose copia certificada del fallo a los fines de su ejecución, con la advertencia de que en el supuesto de desacato será objeto de sanciones legales correspondientes, con la respectiva remisión al Ministerio Público de copia certificada de este expediente a fin del inicio de la averiguación correspondiente.
El presente mandamiento de amparo constitucional debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, en atención a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La presente decisión podrá ser objeto de apelación dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo, de acuerdo a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 7 de fecha 01 de febrero de 2000.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese al Síndico Procurador y al Alcalde del Municipio Simón Bolívar de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona a los diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
AB. ANALY SILVERA
LA SECRETARIA,
ABG. LOURDES ROMERO.
En esta misma fecha, siendo las 11:15 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. LOURDES ROMERO.
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