Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 16 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2014-000396
ASUNTO : BP01-S-2014-000396

AUTO DE NEGATIVA A LA REVISIÓN DE MEDIDAS

Vista la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA cautelar presentada por la abogada LAURA MILLAN, en su carácter de Defensor Público del ciudadano ELVIS ALEXANDER ALZOLAR; titular de la cédula de identidad V-14.315.983, plenamente identificado en autos, Acusado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA PSICOLOGICA AMBOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, tipificado en los artículos 43 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en franca correspondencia con el articulo 99 de Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Adolescente L. DEL V. R. F (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La solicitante en escrito presentado en fecha 25 de Noviembre de 2015, y recibido en este Despacho en esa misma fecha donde se solicitó a este Tribunal:

“…Ahora bien, observa esta defensa que no existen suficientes elementos de convicción para imputarle responsabilidad penal de mi defendido. Y mas aun cuando el mismo no consta la medicatura forense, Es (SIC) por ello que haciendo énfasis de la existencia de la serie de contradicciones presentes al momento de concatenar y adminicular las actas que conforman el presente asunto, lo cual arroja una duda razonable que favorece a mi representado, tomando en consideración que el delito no fue consumado, no lográndose el objetivo de cometer el delito, es decir es un delito imperfecto...”

Al respecto, quien aquí decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, procede a la revisión de la medida cautelar impuesta, en virtud de ello se examina la necesidad del mantenimiento de la medida privativa de libertad, debiendo hacer las estimaciones correspondiente a los fines de determinar si es prudente sustituirla por una menos gravosa, para ello, toma en consideración el criterio establecido por la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1055, de fecha 31-05-2005, mediante la cual se indica: “En efecto, la solicitud de revisión de la medida de coerción personal tiene como objetivo un análisis, por parte del Juez, de verificar si las causas que motivaron el decreto de las mismas, han variado”.

De allí que se hace necesario verificar, si efectivamente las circunstancias que dieron origen al decreto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en la oportunidad de la Audiencia de Presentación, han variado o han sido desvirtuadas.
En este sentido, y una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto, se advierte la necesidad de mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 30-04-2014, la cual fue dictada con fundamento en los elementos de convicción constituido por la declaración rendida por la victima ante el Órgano receptor de denuncia con respecto a los demás elementos de convicción traídos por ante el tribunal en audiencia de presentación, considerando por ello este Tribunal que no han variado, ni han sido desvirtuadas las circunstancias que dieron origen a su decreto en la oportunidad de la audiencia de presentación; en otras palabras se mantienen vigentes el Fumus boni iuris y el Periculum in mora; el primero más en su acepción semántica debe entenderse como apariencia o aspecto exterior de derecho. El Fumus bonis iuris es la apreciación de buen derecho, que en el proceso penal se traduce en que un hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad de que el acusado hubiese participado en su comisión. El periculum in mora es el peligro de un daño jurídico urgente y marginal derivado del retraso de la resolución definitiva. En la imposibilidad práctica de acelerar el pronunciamiento de la resolución definitiva, en la "mora" en que se incurre en su pronunciamiento, encuentra justificación la medida cautelar, con la que se busca neutralizar los daños producibles anticipando provisionalmente los efectos de la resolución definitiva; tal "mora", indispensable para el cumplimiento del "iter" ordinario procesal puede hacerse prácticamente inútil la decisión judicial que de este modo llegará demasiado tarde.
Algunos, lo llaman peligro de fuga, otros, como es el caso de los autores del anterior concepto, lo consideran peligro de la mora; en todo caso, se trata de una precaución, para evitar la frustración de la justicia penal. Vale decir que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En términos sencillos, cuando los niveles de certidumbre sean tales, que sean mayores las posibilidades de culpabilidad y la duda sea menor; dejar en libertad al imputado y esperar que éste se entregue voluntariamente a cumplir una condena, que en definitiva, le será muy gravosa, es incongruente y sería idóneo para propiciar la impunidad.

Asimismo si bien es cierto la defensa técnica argumenta su solicitud “no existen suficientes elementos de convicción para imputarle responsabilidad penal de mi defendido. Y mas aun cuando el mismo no consta la medicatura forense, Es (SIC) por ello que haciendo énfasis de la existencia de la serie de contradicciones presentes al momento de concatenar y adminicular las actas que conforman el presente asunto”, no es menos cierto que no han sido desvirtuadas las circunstancias que dieron origen al decreto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en la oportunidad de la Audiencia de Presentación; máxime cuando rielan insertos otros elementos de convicción que materializan los argumentos anteriormente señalados del Fumus boni iuris y el Periculum in mora. En ese orden de ideas la solicitud de la practica del mencionado informe riela inserto al folio ocho (08) de la primera pieza, realizado a la adolescente L. DEL V. R. F (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de fecha 29 de Abril del 2014, suscrito por el Director General del Centro de Coordinación Policial La montañita del Municipio Guanta; quedando por recabar en caso de haberse practicado.

En consecuencia, tomando en consideración cada uno de las fundamentaciones expuestas de manera precedente y habiéndose determinado, sin duda alguna que en la actualidad, se mantienen vigentes los supuestos legales Fumus boni iuris y el Periculum in mora que fundamentaron la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, en tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la abogada LAURA MILLAN, en su carácter de Defensor Público del ciudadano ELVIS ALEXANDER ALZOLAR; titular de la cédula de identidad V-14.315.983, plenamente identificado en autos, consistente en la revisión de la Medida, impuesta al referido Acusado, toda vez que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar por lo que fue acordada dicha medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 1, 2 y 3, y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: NIEGA la solicitud interpuesta por la abogada LAURA MILLAN, en su carácter de Defensor Público del ciudadano ELVIS ALEXANDER ALZOLAR; titular de la cédula de identidad V-14.315.983, plenamente identificado en autos; mediante la cual requiere de la revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, acordada al referido imputado, toda vez que hasta la presente fecha no han variado, ni se han desvirtuado las circunstancias que dieron origen a su imposición en el acto de audiencia de presentación.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a la solicitante, a la Representación Fiscal y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.-

En la Ciudad de Barcelona, a los Dieciséis (16) día del mes de Febrero del año dos mil Dieciséis (2016).


EL JUEZ DE JUICIO


Abg. JOHNNY RONDON MENESES.

LA SECRETARIA



Abgda. YULIMAR JIMENEZ.