Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 18 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2010-001826
ASUNTO : BP01-S-2010-001826
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
1 TRIBUNAL DE JUICIO
2 JUEZ: Abg. JOHNNY RONDON MENESES.
3 SECRETARIA DE SALA: ABGDA. YULIMAR JIMENEZ.
4 ACUSADO: GUILLERMO PEDRO NAVARRO CARDENAS.
5 FISCAL 16º DEL M. P. TOMAS ARMAS.
6 DEFENSOR PÚBLICO: Abg. LAURA MILLAN.
7 VÍCTIMA: B.Y.L.C.B. (IDENTIDAD OMITIDA)
8 DELITO: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
GUILLERMO PEDRO NAVARRO CARDENAS, Venezolano, Cedula de Identidad Nº V-24.492.344, Estado civil; SOLTERO, Edad de 62 años de edad, de profesión u oficio: MECANICO, nació en fecha: 21-06-1950, LUGAR DE NACIMIENTO: PERU, hijo de PEDRO NAVARRO (F) Y BERTA CARDENAS DE NAVARRO (V), residenciado en: CALLE SANTA ROSA CASA Nº 24 LECHERIAS-ESTADO ANZOATEGUI, teléfono: 0414-3834278.
Celebrada como fue en fecha 11/02/2016 la audiencia oral y reservada, en la presente causa seguida al acusado: GUILLERMO PEDRO NAVARRO CARDENAS, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Este Tribunal procede a fundamentar la decisión proferida en la mentada oportunidad, de conformidad a lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DEL JUICIO
Realizada como ha sido la Audiencia Oral y Reservada en la causa seguida en contra del acusado GUILLERMO PEDRO NAVARRO CARDENAS, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una vez verificada la presencia de las partes, este Juzgador con ocasión a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, informó al Acusado sobre el uso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso como lo es el procedimiento de Admisión de Hechos.
Seguidamente se le cedió la palabra a la DEFENSA PÚBLICA Abg. LAURA MILLAN quien expone: "En virtud de lo expuesto en conversación sostenida con mi defendido, requiero se le conceda la palabra, a los fines de que manifieste libre de coacción y apremio su deseo de admitir los hechos, de acuerdo a los postulados del artículo 375 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Es todo".
Seguidamente el tribunal, solicita se ponga de pie el Acusado GUILLERMO PEDRO NAVARRO CARDENAS, imponiéndosele de los hechos por los cuales está siendo enjuiciado, así como del Precepto Constitucional establecido en los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, informándosele igualmente que podrá hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, manifestando el acusado GUILLERMO PEDRO NAVARRO CARDENAS, Venezolano, Cedula de Identidad Nº V-24.492.344, Estado civil; SOLTERO, Edad de 62 años de edad, de profesión u oficio: MECANICO, nació en fecha: 21-06-1950, LUGAR DE NACIMIENTO: PERU, hijo de PEDRO NAVARRO (F) Y BERTA CARDENAS DE NAVARRO (V), residenciado en: CALLE SANTA ROSA CASA Nº 24 LECHERIAS-ESTADO ANZOATEGUI, teléfono: 0414-3834278. “Admito los hechos”.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Para determinar la comisión de hecho punible, así como sus autores, se requiere la constitución de la prueba que lleven a la certeza del Tribunal de la comisión del mismo. Esa constitución de prueba (salvo sus excepciones), debe necesariamente formarse en el debate probatorio, en donde el Juez a través de la inmediación conoce la prueba en la cual se ha fundamentado el Ministerio Público para imputar, así como la defensa para solicitar la absolución de su representado, y son las pruebas la que llevan al Juez a formar criterio.
El procedimiento especial de Admisión de los hechos, desde un principio fue concebido por nuestro legislador como un Instituto de Economía procesal con la finalidad de evitar el Juicio Oral. Ahora, dada la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 375 encontramos que el procedimiento por admisión de los hechos procederá ante el Tribunal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. De conformidad con su norma reguladora, lo podrá solicitar el acusado ante el juez de juicio quien de manera inmediata impondrá la pena. Como beneficio del procedimiento, se dispone una rebaja de pena a quien lo solicita de un tercio (1/3) de la pena a imponer.
Visto de ese modo, el procedimiento por admisión de los hechos, es un asunto de conveniencia expresa y controlada del acusado, con evidente obtención de ventajas.
En el caso que nos ocupa, se prescinde de toda formalidad de debate y se dicta la sentencia de un modo simplificado, lo cual a criterio de este juzgador debe aplicarse con mucho cuidado para que no se convierta en un elemento conculcador de las garantías que son perseguidas en el Juicio Oral, que van más allá de la voluntad expresada por el Acusado y que se ven reflejadas en toda una sociedad que espera y piensa que el escenario propicio para establecer la culpabilidad o inocencia de un individuo, es en el debate oral.
En el caso en análisis, trátese de un procedimiento Especial que rige la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en el cual el Acusado GUILLERMO PEDRO NAVARRO CARDENAS, se acogió al procedimiento por admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; por remisión expresa del articulo 67 en su Único Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez presentada la acusación por la parte Fiscal y antes del debate, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena.
En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada de los siguientes medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra:
1. Testimonio del FUNCIONARIO RIGOBERTO CARABALLO, adscrito a la Policía Municipal de Bolívar, Barcelona Estado Anzoátegui.
2. Testimonio del FUNCIONARIO CANDIDO CONOPOIMA, adscrito a la Policía Municipal de Bolívar, Barcelona Estado Anzoátegui.
3.- Testimonio del CIUDADANO P.M.B.G, (IDENTIDAD OMITIDA), de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.418.490.
4.- Testimonio de la Niña B.Y.L.C, (IDENTIDAD OMITIDA), de 04 años de edad.
5.- Documental COPIA FOTOSTATICA DEL ACTA DE NACIMIENMTO, perteneciente a la niña B.Y.L.C.B. (IDENTIDAD OMITIDA).
Así las cosas, oída las exposiciones de las partes, este Juzgado procedió a admitir la acusación Fiscal, acogiendo la calificación jurídica por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña B.Y.L.C.B. (IDENTIDAD OMITIDA), admitiéndose las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser necesarias, útiles y pertinentes, pruebas éstas de expertos, testimoniales y documentales.
Como consecuencia de lo planteado por la Defensa Técnica, este Tribunal de Juicio, le concedió la palabra al acusado previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5, a los fines de que manifestara su voluntad de admitir los hechos, quien ratificó "ADMITO LOS HECHOS".
En virtud de que tal manifestación se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado GUILLERMO PEDRO NAVARRO CARDENAS, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE al acusado GUILLERMO PEDRO NAVARRO CARDENAS, antes identificado, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perjuicio de la niña B.Y.L.C.B. (IDENTIDAD OMITIDA), y en tal virtud, pasa a imponer en forma inmediata la penalidad aplicable.
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Se condena al ciudadano GUILLERMO PEDRO NAVARRO CARDENAS, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Victima B.Y.L.C.B. (IDENTIDAD OMITIDA), y en tal virtud pasa a imponer en forma inmediata la pena aplicable: conforme al contenido del artículo 375 de Código Orgánico Procesal Penal , los cuales establecen una pena de: DELITO DE ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la pena es de uno (01) a cinco (05) años Partiendo del término medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal Vigente, la pena aplicable seria CUATRO (04) AÑOS DE PRISION y por aplicación del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por la admisión de los hechos, se procede a rebajar un tercio de la misma, resultando en definitiva DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION. SEGUNDO: Se mantiene la medida cautelar de presentación periódica TREINTA (30) días cada con fundamento al articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: se mantienen para la niña B.Y.L.C.B (IDENTIDAD OMITIDA) en su condición de victima MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD establecido en el articulo 87, ordinales 5, 6 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual establece: .”5) Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. 6) Prohibir que el presunto agresor, por si misma o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. CUARTO: Este Tribunal no condena en costas al acusado, por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. La motiva de la presente decisión será publicada dentro de la QUINTA (05) Audiencia siguiente a la presente audiencia. QUINTO: Se acuerdan la copias solicitas por las partes, el Fiscal y la defensa publica. Se deja constancia que el presente acto se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada, Se declara Terminada la presente Audiencia, siendo las (01:20 PM) horas de la tarde. Se leyó y conformes firman. Regístrese. Déjense copias. Cúmplase.
En Barcelona, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO VCM
Abg. JOHNNY RONDÓN MENESES.
SECRETARIA DE SALA
Abgada. YULIMAR JIMENEZ.
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