Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 23 de Febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2013-001523
ASUNTO : BP01-S-2013-001523
AUTO ACORDANDO CAMBIO DE CENTRO DE RECLUSION
Revisadas como han sido las presentes actuaciones se evidencia que en fecha 29-08-2013, se dicta Medida Preventiva Privativa de Libertad al acusado JESUS MANUEL LOPEZ RAUSEO; titular de la cédula de identidad V-21.613.293, NATURAL DE BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, NACIDO EN FECHA: 30/091976, CASADO, PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, DE 57 AÑOS DE EDAD, HIJO DE CATALINA GARCIA (V) Y ANTONIO GUZMAN (F), RESIDENCIADO EN: GUARENAS, LAS CLAVELLINAS, TANQUE II, SECTOR TERRAZAS DE BELLA VISTA, CASA Nº 40; y en fecha 11-02-2016 la Defensa Pública Nº 2 Abgda. LAURA MILLAN solicita formalmente el Cambio de Sitio de Reclusión de su defendido a las Instalaciones de la Policía del Municipio Bolívar de Anzoátegui; lugar este distinto al acordado por este Tribunal desde el inicio de este Proceso Penal; toda vez que solicita resguardar la integridad física de su representado en ese centro de reclusión.
Importante es destacar que la solicitud de la Defensa, versa en que se trata de un delito de abuso sexual y es por lo que solicita el cambio de sitio de reclusión.
En virtud de ello, es menester señalar que los centros de reclusión de “procesados”; son los únicos que están destinado para albergar a todos aquellos imputados e imputadas que estén sometido a un proceso, sin que exista sentencia condenatoria, en el caso que nos ocupa es el Internado de Puente Ayala lugar donde debería estar el ciudadano JESUS MANUEL LOPEZ RAUSEO.
Por otra parte, en este particular respecto al Derecho a la Vida, la Carta Magna, establece:
“DERECHO A LA VIDA ART. 43.—El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá esta¬blecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado prote¬gerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cual¬quier otra forma”.(Resaltado del Tribunal)
En tal sentido, no es una obligación exclusiva de los Jueces Venezolanos y Juezas Venezolanas, garantizar el derecho amparado en el articulo antes mencionado, pues, en la amplia conformación del Estado, en el caso especifico, le corresponde al Director del Centro de Coordinación Policial o al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia como parte del Estado Venezolano, velar por la garantía de tan importante precepto constitucional como es la vida de las personas privadas de libertad, situación jurídica en la cual se encuentra el ciudadano JESUS MANUEL LOPEZ RAUSEO; en consecuencia este Tribunal ACUERDA, parcialmente con Lugar lo solicitado por la Defensa Pública, en el sentido que el acusado de marras tiene cupo para el CENTRO PENITENCIARIO AGROPRODUCTIVO de la Ciudad de Barcelona Edo. Anzoátegui, es por lo que se ordena su traslado al mencionado Centro de Reclusión en cumplimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. CUMPLASE.
EL JUEZ DE JUICIO
Abg. JOHNNY RONDON MENESES.
SECRETARIA DE SALA
Abgda. YULIMAR JIMENEZ.
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