Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 4 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2012-000236
ASUNTO : BP01-S-2012-000236

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

1 TRIBUNAL DE JUICIO
2 JUEZ: Abg. JOHNNY RONDON MENESES.
3 SECRETARIA DE SALA: ABGDA. YULIMAR JIMENEZ.
4 ACUSADO: EDGAR JESUS GONZALEZ.
5 FISCAL 24º DEL M. P. YAMARILIS YAGUARAMAY.
6 DEFENSOR PRIVADO: Abg. JUAN OVALLES.
7 VÍCTIMA: Y.DEL C.R.R.
8 DELITO: VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO:

EDGAR JESUS GONZALEZ, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-13.689.911, FECHA DE NACIMIENTO: 07/05/1978, DE 37 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: MECANICO, HIJO DE ERICK DE JESUS GONZALEZ (V) Y LIDIA CONCEPCION MORALES (V) RESIDENCIADO: AV. PRINCIPAL DEL VIÑEDO, CALLE 18, CASA Nº 2, BARCELONA- ESTADO ANZOÁTEGUI, TELEFONO: 0414.819.36.65.

Celebrada como fue en fecha 25/01/2016 la audiencia oral y reservada, en la presente causa seguida al acusado: EDGAR JESUS GONZALEZ, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Este Tribunal procede a fundamentar la decisión proferida en la mentada oportunidad, de conformidad a lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DEL JUICIO

Realizada como ha sido la Audiencia Oral y Reservada en la causa seguida en contra del acusado EDGAR JESUS GONZALEZ, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una vez verificada la presencia de las partes, este Juzgador con ocasión a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, informó al Acusado sobre el uso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso como lo es el procedimiento de Admisión de Hechos.

Seguidamente se le cedió la palabra a la DEFENSA PRIVADA Abg. JUAN OVALLES quien expone: "En virtud de lo expuesto en conversación sostenida con mi defendido, requiero se le conceda la palabra, a los fines de que manifieste libre de coacción y apremio su deseo de admitir los hechos, de acuerdo a los postulados del artículo 375 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Es todo".
Seguidamente el tribunal, solicita se ponga de pie el Acusado EDGAR JESUS GONZALEZ, imponiéndosele de los hechos por los cuales está siendo enjuiciado, así como del Precepto Constitucional establecido en los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, informándosele igualmente que podrá hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, manifestando el acusado EDGAR JESUS GONZALEZ, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-13.689.911, FECHA DE NACIMIENTO: 07/05/1978, DE 37 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: MECANICO, HIJO DE ERICK DE JESUS GONZALEZ (V) Y LIDIA CONCEPCION MORALES (V) RESIDENCIADO: AV. PRINCIPAL DEL VIÑEDO, CALLE 18, CASA Nº 2, BARCELONA- ESTADO ANZOÁTEGUI, TELEFONO: 0414.819.36.65: “ Admito los hechos”.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Para determinar la comisión de hecho punible, así como sus autores, se requiere la constitución de la prueba que lleven a la certeza del Tribunal de la comisión del mismo. Esa constitución de prueba (salvo sus excepciones), debe necesariamente formarse en el debate probatorio, en donde el Juez a través de la inmediación conoce la prueba en la cual se ha fundamentado el Ministerio Público para imputar, así como la defensa para solicitar la absolución de su representado, y son las pruebas la que llevan al Juez a formar criterio.
El procedimiento especial de Admisión de los hechos, desde un principio fue concebido por nuestro legislador como un Instituto de Economía procesal con la finalidad de evitar el Juicio Oral. Ahora, dada la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 375 encontramos que el procedimiento por admisión de los hechos procederá ante el Tribunal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. De conformidad con su norma reguladora, lo podrá solicitar el acusado ante el juez de juicio quien de manera inmediata impondrá la pena. Como beneficio del procedimiento, se dispone una rebaja de pena a quien lo solicita de un tercio (1/3) de la pena a imponer.
Visto de ese modo, el procedimiento por admisión de los hechos, es un asunto de conveniencia expresa y controlada del acusado, con evidente obtención de ventajas.
En el caso que nos ocupa, se prescinde de toda formalidad de debate y se dicta la sentencia de un modo simplificado, lo cual a criterio de este juzgador debe aplicarse con mucho cuidado para que no se convierta en un elemento conculcador de las garantías que son perseguidas en el Juicio Oral, que van más allá de la voluntad expresada por el Acusado y que se ven reflejadas en toda una sociedad que espera y piensa que el escenario propicio para establecer la culpabilidad o inocencia de un individuo, es en el debate oral.
En el caso en análisis, trátese de un procedimiento Especial que rige la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en el cual el Acusado EDGAR JESUS GONZALEZ, se acogió al procedimiento por admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; por remisión expresa del articulo 67 en su Único Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez presentada la acusación por la parte Fiscal y antes del debate, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena.
En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada de los siguientes medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra:
1. Testimonio del FUNCIONARIO OFICIAL JESUS RAFAEL MARCANO BLANCO adscrito al Instituto Autónomo de Policía municipal de Sotillo, del Estado Anzoátegui.
2. Testimonio del FUNCIONARIO OFICIAL ANDRES EDUARDO ARRIECHE adscrito al Instituto Autónomo de Policía municipal de Sotillo, del Estado Anzoátegui.

3.- Testimonio del FUNCIONARIO MIGUEL ANGEL MARTINEZ PAREDES, adscrito al Instituto Autónomo de Policía municipal de Sotillo, del Estado Anzoátegui.

4.- Testimonio de la Ciudadana Y.DEL C.R.R. Victima en la presente causa.
5.- Testimonio DEL CIUDADANO EDGAR ROSENDO RIOS QUIJADA, de nacionalidad Venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad V-5.876.559, NATURLA Coro Estado Falcón, de 48 años de edad.
6.- Testimonio FUNCIONARIO ORTIZ MERVIN adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Puerto la CRUZ.

7.- Testimonio del FUNCIONARIO ALCIDES GUISEPPI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Puerto la CRUZ.

8.- Documental INSPECCION TECNICA Nº 130, de fecha 23-01-2012, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARUOS Agente ORTIZ MERVIN Y ALCIDES GUISPPI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto la Cruz, practicada en la Calle Sucre, Sector El Pensil, Local Comercial de Nombre Repuestos Hidropáticos Carúpano C.A. Puerto la Cruz Estado Anzoátegui.
9.- Documental el examen medico realizado a la victima.

Así las cosas, oída las exposiciones de las partes, este Juzgado procedió a admitir la acusación Fiscal, acogiendo la calificación jurídica por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Y.DEL C.R.R., admitiéndose las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser necesarias, útiles y pertinentes, pruebas éstas de expertos, testimoniales y documentales.

Como consecuencia de lo planteado por la Defensa Técnica, este Tribunal de Juicio, le concedió la palabra al acusado previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5, a los fines de que manifestara su voluntad de admitir los hechos, quien ratificó "ADMITO LOS HECHOS".

En virtud de que tal manifestación se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado EDGAR JESUS GONZALEZ, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE al acusado EDGAR JESUS GONZALEZ, antes identificado, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Y.DEL C.R.R., y en tal virtud, pasa a imponer en forma inmediata la penalidad aplicable.

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Se condena al ciudadano EDGAR JESUS GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Y.DEL C.R.R., y en tal virtud pasa a imponer en forma inmediata la pena aplicable: conforme al contenido del artículo 375 de Código Orgánico Procesal Penal , los cuales establecen una pena de: DELITO DE ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la pena es de uno (01) a cinco (05) años y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 EJUSDEM, se prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión. Con la aplicación del contenido del articulo 88 del Código Penal Venezolano al segundo de los delitos por ser el de mas baja entidad, partiendo del término medio en cada uno de ellos de conformidad con el articulo 37 del Código Penal Vigente, la pena aplicable seria TRES (03) AÑOS Y (06) MESES DE PRISION y por aplicación del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por la admisión de los hechos, se procede a rebajar un tercio de la misma, resultando en definitiva DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION. SEGUNDO: Se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad a tenor de lo establecido en el artículo 90 de su encabezamiento; numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Asimismo se mantienen las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad es decir las presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo con fundamento al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: No se condena en Costas Procésales al ciudadano EDGAR JESUS GONZALEZ, ya identificado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que dicha fallo proviene de una admisión de hechos. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución, en su oportunidad legal. La Publicación del texto integro de la Sentencia se dictará a la quinta Audiencia siguiente a la de hoy de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan los presentes debidamente notificados. Se declara formalmente CERRADO EL PRESENTE DEBATE ORAL. QUINTO: La motiva de la presente decisión será publicada dentro del lapso legal a que se contrae el ultimo aparte del articulo 107 de la Ley Especial que rige la materia. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los principios generales del proceso, como lo son la Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 14, 16, 17 y 18 de la Ley Adjetiva Penal. Con la lectura de la presente acta y de la Dispositiva del fallo quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Adjetivo Penal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de violencia Contra la Mujer de Barcelona, Estado Anzoátegui.

En Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


JUEZ PRIMERO DE JUICIO VCM

Abg. JOHNNY RONDÓN MENESES.
SECRETARIA DE SALA

Abgada. YULIMAR JIMENEZ.