REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diez de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: BP02-J-2016-000035
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Motivo: DIVORCIO 185-A.
SOLICITANTES: JOHANA LEONOR LOBO MIERES Y ANGEL DE JESUS MORALES MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.165.468 y V-15.803.731, respectivamente.
ASISTIDOS: MARIA TERESA TRIAS ALFARO, inscritos en los Inpreabogado bajo el Nº 100.170,

NIÑA NIÑO Y/O ADOLESCENTE: la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


Vista la presente Demanda de Divorcio 185-A, presentado por los ciudadanos: JOHANA LEONOR LOBO MIERES Y ANGEL DE JESUS MORALES MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.165.468 y V-15.803.731, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio MARIA TERESA TRIAS ALFARO, inscritos en los Inpreabogado bajo el Nº 100.170, donde se encuentra involucrado la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A, y revisado como ha sido el libelo de la presente demanda, en la cual se evidencia que las partes indican que fijaron su domicilio conyugal en la calle Chaguaramos 2, edificio Moran N° PB del sector Prados del Este, Parroquia Anaco del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui; en consecuencia, éste Tribunal de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en uso de sus Atribuciones conferidas en la Ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se DECLARA INCOMPETENTE por el territorio, para conocer de la presente causa y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA, al Tribunal competente, como lo es el Tribunal de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de El Tigre del Estado Anzoátegui, por lo que se ordena remitir el original del presente Expediente al mencionado Tribunal. Se le advierte a la parte interesada que tiene Cinco (05) días para ejercer el recurso de la regulación de la competencia, contados a partir de la presente fecha. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los diez (10) días del mes de Febrero del año Dos Mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.


Abg. AMERICA FERMIN.
EL SECRETARIO ACC.


Abg. JAVIER ABREU.
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-
EL SECRETARIO ACC..


Abg. JAVIER ABREU.