REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diez de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2015-000879
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

CAUSA: demanda por EJECUCION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION SOLICITANTE: LUZ ELENA VANEGAS ZAPATA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.180.416, quien puede ser localizada en la Calle Sucre, Casa Nº 21, Casco Central de Guanta, Municipio guanta, Estado Anzoátegui
ABOGADO ASISTENTE: Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abog. MARY CARMEN BATISTA
DEMANDADO: WILFREDO JOSE RAMOS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.969.197, domiciliado en la Calle Nº 5 de Julio, Casa Nº 16, Casco Central de Guanta, Municipio Guanta, Estado Anzoátegui,.

ABOGADO ASISTENTE: Defensora Publica Segunda de proteccion encargada Abog. MARIA EUGENIA MURILLO

HIJOS: los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


MONTO: MIL BOLIVARES (BS. 1.000) MENSUALES


Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en Fase de ejecución, con ocasión a demanda por EJECUCION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION ,presentada por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a requerimiento de la ciudadana LUZ ELENA VANEGAS ZAPATA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.180.416, quien puede ser localizada en la Calle Sucre, Casa Nº 21, Casco Central de Guanta, Municipio guanta, Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano WILFREDO JOSE RAMOS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.969.197, domiciliado en la Calle Nº 5 de Julio, Casa Nº 16, Casco Central de Guanta, Municipio Guanta, Estado Anzoátegui, a favor de sus hijos, los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil Ana Pinto Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza AMERICA FERMIN Acto seguido la partes demandante y demandada exponen: “Los padres hemos llegado a un acuerdo en común establecido de la siguiente manera: El padre se compromete a dar cumplimiento voluntariamente de la sentencia de fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2014 emanada del Tribunal de Segundo de Mediación y sustanciación de Protección de Niños, Niños y Adolescentes del estado Anzoátegui, en cuanto a suministrar una obligación de manutención de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales a favor de sus hijos, los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), las cuales serán depositadas los primero cinco días de cada mes, en la cuenta de ahorro del Banco Venezuela , identificada con el Nº 01020418600105176263, a nombre de la madre, ciudadana LUZ ELENA VANEGAS ZAPATA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.180.416. El padre acuerda depositar adicionalmente en el mes de septiembre esa misma cantidad, es decir, MIL BOLÍVARES (Bs,. 1.000,oo) para cubrir los gastos escolares de los niños. En cuanto a los gastos del mes de Diciembre el padre se compromete a suministrar adicionalmente esa misma cantidad, es decir, MIL BOLÍVARES (BS,. 1.000,00) .Todos los demás gastos no cubiertos en este acuerdo tales como médicos, medicinas, servicio odontológico, serán cubiertos en un cincuenta por ciento por ambos padres. El padre se compromete a cancelar las obligaciones de manutenciones atrasadas o insolutas que adeuda, comprendidas desde el mes de Octubre del año dos mil catorce (2014) hasta el mes de Febrero de dos mil dieciséis (2016) que asciende a la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000Bs.)Pagaderas de la siguiente manera : el día veintinueve de Febrero del año dos mil dieciséis (29/02/2016) cancelara la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 15.000) ;el día quince de marzo del año dos mil dieciséis (15/03/2016) cancelara la cantidad CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 15.000) ;el día treinta de Marzo del año dos mil dieciséis ( 30/03/2016) cancelara la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 15.000) y el dia quince de Abril del año dos mil dieciséis (15/04/2016) cancelara la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 15.000), montos que serán depositadas en la cuenta de ahorro del Banco Venezuela, identificada con el Nº 01020418600105176263, a nombre de la madre, ciudadana LUZ ELENA VANEGAS ZAPATA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.180.416.. El presente convenio comenzará a regir y a tener vigencia entre las parte a partir de la presente fecha. Es todo” Se deja constancia que no se garantizó a los niños antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por encontrarse en sus actividades escolares. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los diez (10) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación
La Jueza

Dra. America Fermín

El Secretario acc.
Abog. Javier Abreu