REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, once de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: BP02-J-2016-000138
Sentencia Interlocutoria con Fuerza definitiva
MOTIVO: SOLICITUD DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA (CURADOR AD-HOC)
SOLICITANTE IVANNA CAROLINA CARRERA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.389.902, domiciliada: en la vía el Rincón San Diego, sector Árbol de la Esperanza, calle la Orquídea, casa Nº 4 Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE Defensora Publica Tercera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Anzoátegui Abog. MARTHA AGUILERA
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido con el artículo 512 y 521 de la ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, con ocasión a la presente solicitud de jurisdicción voluntaria (CURADOR AD-HOC), presentada por la ciudadana: IVANNA CAROLINA CARRERA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.389.902, domiciliada: en la vía el Rincón San Diego, sector Árbol de la Esperanza, calle la Orquídea, casa Nº 4 Estado Anzoátegui ,asistida por la Defensora Publica Tercera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Anzoátegui Abog. MARTHA AGUILERA, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de un CURADOR AD-HOC, a favor de su hija, la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en virtud de que el solicitante manifiesta su deseo de contraer nupcias, motivo por el cual de conformidad con el articulo 110, solicita el nombramiento de un CURADOR. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil ANA PINTO. Se constituye el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo de la ABG. AMERICA FERMIN .En este sentido habiéndose constatado que la solicitante, ciudadana IVANNA CAROLINA CARRERA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.389.902, domiciliada: en la vía el Rincón San Diego, sector Árbol de la Esperanza, calle la Orquídea, casa Nº 4 Estado Anzoátegui, no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado, esta Juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: EL DESISTIMIENTO de la presente solicitud de jurisdicción voluntaria (CURADOR AD-HOC), presentada por la ciudadana: IVANNA CAROLINA CARRERA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.389.902, domiciliada: en la vía el Rincón San Diego, sector Árbol de la Esperanza, calle la Orquídea, casa Nº 4 Estado Anzoátegui ,asistida por la Defensora Publica Tercera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Anzoátegui Abog. MARTHA AGUILERA, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de un CURADOR AD-HOC, a favor de su hija, la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en virtud de que el solicitante manifiesta su deseo de contraer nupcias, motivo por el cual de conformidad con el articulo 110, solicita el nombramiento de un CURADOR. SEGUNDO: En consecuencia, se EXTINGUE LA INSTANCIA, según la normativa que regula la materia y TERCERO: Devuélvanse los originales a la partes interesada, previa certificación en autos por secretaria de las copias fotostáticas que quedaran en su lugar. Se le advierte a él o los solicitantes que no podrán intentar nuevamente la acción sino una vez transcurra un mes, contado a partir de la presente fecha. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, tal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los once (11) día del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. AMERICA FERMIN GONZALEZ
EL SECRETARIO ACC.
ABG. JAVIER ABREU
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