REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, once de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: BP02-J-2016-000236
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
MOTIVO: TUTELA (Inadmisible).
SOLICITANTE: MADALIS DE JESUS CASTILLO de BOLAÑOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.814.573.
ABOGADOS ASISTENTES: LUIS MENDOZA y MIGUEL ENRIQUE GAMARDO, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 144.062 y 157.643, respectivamente.
NIÑA y el ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Visto el escrito presentado por la ciudadana MADALIS DE JESUS CASTILLO de BOLAÑOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.814.573, debidamente asistida por los Abogados en ejercicio LUIS MENDOZA y MIGUEL ENRIQUE GAMARDO, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 144.062 y 157.643, respectivamente, donde se encuentran involucrados la niña y el adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , mediante la cual solicita la Tutela, de la niña y el adolescente de marras, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de la revisión de la presente solicitud de TUTELA, propuesto por la ciudadana arriba mencionada e identificada; para decidir observa:
La Tutela es una Institución de Protección que la Ley confiere para gobernar a la persona y bienes del niño, niña y adolescente, que no esta sujeto a la Patria Potestad, y para representarlo en todos los actos de la vida civil, debido a la falta de los padres, y se encuentra regulado en el artículo 301 y siguientes del Código Civil. Y La Patria Potestad de conformidad con el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se entiende (…como el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas…).
Visto el libelo, y en su petitorio de solicitud de TUTELA, luego de la revisión se observa que la presente solicitud va en contra de lo establecido en los referidos artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece la Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y la madre y por ende indelegable, en virtud de que el padre de la niña y el adolescente de marras, ciudadano JOSE DEL VALLE SALGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.496.938, se encuentra vivo, por lo que hace INADMISIBLE la presente solicitud y se le sugiere a la parte interesada que proceda por la demanda de COLOCACION FAMILIAR, en beneficio de la niña y el adolescente de marras, en consecuencia, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la presente demanda, y ordena dar por terminada la misma. Igualmente se ordena devolver las originales de los documentos acompañados a la demanda dejando copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo Ordenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Once (11) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZA PROVISORIA.
Abg. AMERICA FERMIN.
EL SECRETARIO ACC.
Abg. JAVIER ABREU.
AF/LETICIA C.-
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