REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecisiete de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: BP02-J-2015-003297
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO.
SOLICITANTE: BACILIO ANTONIO PARABABIRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.383.239, Calle Principal Urb. Menca de Leoni, casa Nº 54, Barcelona Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui
ABOGADO ASISTENTE. Defensora Pública Segunda encargada de Protección del Estado Anzoátegui, Abogado MARIA EUGENIA MURILLO
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DERECHO PROTEGIDO. Derecho a la identidad
Vista que siendo la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido con el artículo 512 y 521 de la ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, con ocasión a la solicitud de Jurisdicción voluntaria Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada por el ciudadano BACILIO ANTONIO PARABABIRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.383.239, Calle Principal Urb. Menca de Leoni, casa Nº 54, Barcelona Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, actuando en este acto en representación de su hija , la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) debidamente asistido por Defensoría Publica Segunda del sistema de Protección Abg. NELMAR CONTRERAS, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de , la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por error material, según se evidencia de constancia expedida por el Registro Civil de Nacimiento del Registro Civil de la Parroquia caigua del Municipio Simon Bolívar, acta N° 57,folio 66, Tomo I del año 2002 y Registro Principal del Estado Anzoátegui, acta N° 57,del año 2002 en lo que respecta que le colocaron que la niña nació en fecha 2002 y en el Hospital Universitario Luis Razetti de la ciudad de Barcelona, siendo lo correcto 2000 y en Ambulatorio Rural tipo II de la población de caigua del Estado Anzoátegui, lo cual pone en evidencia que se cometió un error material. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil ANA PINTO, Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, sede Barcelona, Dra. AMERICA FERMIN, junto a las partes intervinientes y la Fiscal Décima tercera del Ministerio Publico Abog. LOREANA DECENA. Concluida la evacuación de las pruebas, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, sede Barcelona , en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar la SOLICITUD DE JURISDICCION VOLUTNARIA, RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO ,presentada por el ciudadano BACILIO ANTONIO PARABABIRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.383.239, Calle Principal Urb. Menca de leoni, casa Nº 54, Barcelona Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, actuando en este acto en representación de su hija , la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistido por Defensoría Publica Segunda del sistema de Protección Abg. NELMAR CONTRERAS, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por error material, según se evidencia de constancia expedida por el Registro Civil de Nacimiento del Registro Civil de la Parroquia caigua del Municipio Simon Bolívar, acta N° 57,folio 66, Tomo I del año 2002 y Registro Principal del Estado Anzoátegui, acta N° 57,del año 2000 en lo que respecta que le colocaron que la niña nació en fecha 2002 y en el Hospital Universitario Luis Razetti de la ciudad de Barcelona, siendo lo correcto 2000 y en Ambulatorio Rural tipo II de la población de caigua del Estado Anzoátegui, lo cual pone en evidencia que se cometió un error material. SEGUNDO: Acuerda ordenar la corrección material de las actas de nacimiento de la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedida por el Registro Civil de Nacimiento del Registro Civil de la Parroquia Caigua del Municipio Simon Bolívar, acta N° 57,folio 66, Tomo I del año 2002 y Registro Principal del Estado Anzoátegui, acta N° 57,del año 2002 en lo que respecta que le colocaron que la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y en el Hospital Universitario Luis Razetti de la ciudad de Barcelona estado Anzoátegui, siendo lo correcto que la mencionada adolescente nació en el año 2000 ,en Ambulatorio Rural tipo II de la población de Caigua, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui TERCERO: Acuerda Oficiar, Registro Principal del Estado Anzoátegui y al Registro Civil del Municipio Simon Bolívar , Parroquia Caigua del Estado Anzoátegui. En consecuencia se ordena librar oficios CUARTO Entréguese copias certificadas de la presente acta y de la sentencia que sobre ella recaiga, a los fines de que sea insertada dicha partida. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. AMERICA FERMIN GONZALEZ
EL SECRETARIO .acc
ABOG. JAVIER ABREU
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