REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecisiete de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2015-001624
CAUSA: Fijación de Régimen de Convivencia Familiar
DEMANDANTE TEOFILO TOMAS PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.220.549, domiciliada en el Conjunto Residencial el cortijo de oriente, sector B, modulo 29, town-house B-29-1, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
ABOGADA ASISTENTE: Defensora Pública Segunda de Niños, Niñas y Adolescentes Abg. NELMAR CONTRERAS.
DEMANDADA: MARIA CAROLINA FUENTES CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.420.154, domiciliado en: sector el Peñon, calle los arbolitos, casa s/n, cumana, Estado Sucre.
ABOGADO ASISTENTE: No constituyo.
NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Vista la presente demanda de FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por el ciudadano TEOFILO TOMAS PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.220.549, domiciliada en el Conjunto Residencial el cortijo de oriente, sector B, modulo 29, town-house B-29-1, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistida en este acto por la Defensora Publica Segunda de Niños, Niñas y Adolescentes Abg. NELMAR CONTRERAS, a favor de su hija la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra de la ciudadana MARIA CAROLINA FUENTES CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.420.154, domiciliado en: sector el Peñon, calle los arbolitos, casa s/n, cumana, Estado Sucre, y revisado como ha sido las actas que conforman la presente demanda y en resguardo del Interés Superior de la niña ; se evidencia que el domicilio de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y su madre ciudadana MARIA CAROLINA FUENTES CASTAÑEDA , se encuentra en el sector el Peñon, calle los arbolitos, casa s/n, cumana, Estado Sucre, y de conformidad con el Articulo 453 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que reza: “El juez competente para los casos previstos en el articulo 177 de esta ley será la residencia de los niños, niñas y adolescentes, (…)”. Por lo que se desprende de las actas procesales y del prenombrado articulado que la competencia deviene para estos casos por el domicilio o residencia del Niño, Niña Y/o Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del Niño y de la Seguridad Jurídica, siendo de materia de orden publico que no puede resquebrajarse por las partes y en caso de incumplimiento, su defecto es la nulidad absoluta de lo actuado por el Juez Incompetente.
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en uso de sus Atribuciones conferidas en la Ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se DECLARA INCOMPETENTE por el territorio, para conocer de la presente causa y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA, con fundamento en el Articulo 453 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes , para el Tribunal competente, como lo es el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumana. Por lo que se ordena remitir el original del presente expediente al mencionado Tribunal. Se le advierte a la parte interesada que tiene Cinco (05) días para ejercer el recurso de la regulación de la competencia, contados a partir de la presente fecha. Cúmplase. En Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año Dos Mil Dieciséis (2016) Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación
LA JUEZ PROVISORIO.
Abg. AMERICA FERMIN GONZALEZ
EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ABREU.
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.
EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ABREU.
AF/Ana
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