REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciocho de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: BP02-J-2016-000364
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: CARLOS ALBERTO MARTINEZ ALEMAN Y PATRICIA JACQUELINE CHAVEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-16.841.670 y V-17.751.982, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ANA SENDREA MELENDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 40.424.

NIÑOS: , Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Motivo: DIVORCIO 185-A.

Visto la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos: CARLOS ALBERTO MARTINEZ ALEMAN Y PATRICIA JACQUELINE CHAVEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-16.841.670 y V-17.751.982, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada ANA SENDREA MELENDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 40.424, donde se encuentran involucrados los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y el contenido de la misma, en consecuencia este Tribunal para proceder a su admisión o no; observa:
Visto el libelo de la solicitud donde los solicitantes manifiestan a este tribunal expresamente “…Desde el día Dieciocho (18) del mes de febrero del año Dos Mil Trece (2013) de mutuo acuerdo decidimos separarnos de hecho...” (negritas de este tribunal), de lo cual se desprende que la fecha de separación entre los solicitantes no cumple con el lapso de tiempo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, para su procedencia y siendo este el requisito sine qua non de que las partes deben estar separadas de hecho por mas de cinco (5) años y no siendo este el caso, por cuanto la separación de hecho se origino desde el día Dieciocho (18) del mes de febrero del año Dos Mil Trece 2013, de allí que hasta la presente fecha no se cumple con dicho lapso; por lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la presente solicitud de Divorcio 185-A, interpuesta por los ciudadanos CARLOS ALBERTO MARTINEZ ALEMAN Y PATRICIA JACQUELINE CHAVEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-16.841.670 y V-17.751.982, debidamente asistidos por la Abogada ANA SENDREA MELENDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 40.424, y así se decide.-
Se ordena devolver las originales de los documentos acompañados a la solicitud dejando copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo Ordenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año Dos Mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.

Abg. AMERICA FERMIN
EL SECRETARIO ACC


Abg. JAVIER ABREU

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el conste.-

EL SECRETARIO ACC


Abg. JAVIER ABREU
AF/Yoselin