REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintidós de febrero de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: BP02-J-2016-000176
SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR

SOLICITANTE: MIGDALIA JOSEFINA VILLALBA FAJARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.469.335, domiciliado en esta Jurisdicción, Estado Anzoátegui

ABOGADO(a) ASISTENTE Defensora Pública Quinta encargada de Protección del Estado Anzoátegui. ABG. ADRIANA SISO

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHO PROTEGIDO: Derecho a la Seguridad social.


Vista la solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentada por la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA VILLALBA FAJARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.469.335, domiciliado en esta Jurisdicción, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el Defensor Pública Quinta Auxiliar de Protección de esta Circunscripción Judicial, Abg. MARANGELLELY RAMIREZ, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Carga Familiar a favor de su nieta la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) hija de mi hija, ciudadana EGLIS JOSEFINA MENDOZA VILLALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.180.038 y de este domicilio. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil ANA PINTO. Se constituye el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a cargo de la Abog. AMERICA FERMIN, junto a las partes intervinientes y la Defensora Pública Quinta Encargada de Protección del Estado Anzoátegui ABG. ADRIANA SISO. Concluida la evacuación de las pruebas, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar la presente solicitud de Jurisdicción voluntaria JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentada por la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA VILLALBA FAJARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.469.335 domiciliado en esta Jurisdicción, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el Defensor Pública Quinta Auxiliar de Protección de esta Circunscripción Judicial, Abg. MARANGELLELY RAMIREZ, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Carga Familiar, favor de su nieta la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) SEGUNDO: Otorga el presente justificativo de CARGA FAMILIAR, a la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA VILLALBA FAJARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.469.335 domiciliado en esta Jurisdicción, Estado Anzoátegui, en beneficio de su nieta la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) hija de su hija, ciudadana EGLIS JOSEFINA MENDOZA VILLALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.180.038 y de este domicilio, a los fines de que el adolescente de marras, pueda gozar de los beneficios contractuales otorgados por la Empresa VENEZOLNA CEMENTO S.A, C.A ,por ser la solicitante trabajador de dicha Empresa , a tenor de lo consagrado en el artículo 517 la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DEJANDOSE A SALVO LOS DERECHOS DE TERCERAS PERSONAS. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y dos copias certificadas como requieran. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los veintidós (22) día del mes de Febrero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación
LA JUEZA PROVISORIO


ABG. AMERICA FERMIN



EL SECREATRIO ACC-.


ABG. JAVIER ABREU