REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintinueve de febrero de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2015-001931
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: demanda de FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
DEMANDANTE ORANGEL ALEXANDER ECHARRY RADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.920.015, de este domicilio,
ABOGADO ASISTENTE Fiscal Décimo Quinta Auxiliar del Ministerio Público Especial de Protección de Niños Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Abog. MARY CARMEN BATISTA
DEMANDADO DIANA ISABEL RENDON HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-24.225.533, domiciliada en: Urbanización Las Palmas, Urbanización Araguaney, Piso 03, Apartamento 1, Guanta, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE ISRRAEL CARABALLO, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 119.181 y de este domicilio
HIJOS: la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Visto que en oportunidad para que el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por la Fiscal Décimo Quinta Auxiliar del Ministerio Publico Especial de Protección de Niños Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Abog. MARY CARMEN BATISTA MORALES, a requerimiento del ciudadano ORANGEL ALEXANDER ECHARRY RADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.920.015, domiciliada en la jurisdicción del Estado Anzoátegui, actuando en representación de su hija, la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en contra de la ciudadana DIANA ISABEL RENDON HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-24.225.533, domiciliada en: Urbanización Las Palmas, Urbanización Araguaney, Piso 03, Apartamento 1, Guanta, Estado Anzoátegui. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil ANA PINTO .Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza AMERICA FERMIN. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Acto seguido intervienen las partes demandante y demandada y exponen: “Hemos de común y amistoso acuerdo llegado al siguiente convenio: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre ciudadana DIANA ISABEL RENDON HERNANDEZ. Se fija un Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre ciudadano ORANGEL ALEXANDER ECHARRY RADA, de la siguiente manera: El padre podrá compartir con su hija, la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),un fin de semana cada 15 días, retirándola del hogar materno, los días Domingo a las once (11:00)de la mañana y retornándola a las cinco (5:00) de la tarde , en el hogar materno; iniciándose este fin de semana. En caso de que el padre no pueda gozar su derecho a la convivencia familiar por razones laborales deberá participar oportunamente a la madre. El padre se compromete a buscar a la niña a la salida del maternal, los días lunes, miércoles y viernes, de cada semana, a las cuatro y cuarenta (4:40 pm) de la tarde .EN cuanto a las vacaciones: Carnavales: Será compartido de la siguiente manera: el día Lunes de carnaval con el padre y el día Martes de carnaval con la madre, y al año siguiente en forma alterno y Semana Santa: Será compartido con el padre el día jueves santo y el día viernes santo con la madre, el año siguiente en forma alterna. Vacaciones del mes de Diciembre: Serán compartidas en igualdad de condiciones por ambos padres, el día veinticuatro (24) de diciembre con la madre y el día veinticinco (25) de diciembre con el padre; el día treinta y uno (31) de diciembre con la madre y el día primero (01) de Enero con el padre y alternándose cada año. DISPOSICIONES COMUNES: El día de la madre y cumpleaños de la misma con la madre, y el día del padre y el cumpleaños de este con su padre. El cumpleaños de la niña será compartido entre los padres separadamente. El presente convenio comenzará a regir y a tener vigencia entre las parte a partir de la presente fecha. Es todo” Se deja constancia que no se garantizó a la niña antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por su corta edad. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, veintinueve (29) días del mes de Febrero del año Dos Mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación
La Jueza
DRA. AMERICA FERMÍN
El Secretario, Acc.
Abog. JAVIER ABREU
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