REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, quince de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
BP02-V-2015-000582 (14/06/2016)
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: JOSUE YSMAEL RIVERO LEONET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.335.401, domiciliado en la Urbanización Puerto Morro, Villa Nº 276, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: LORYANA DECENA RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.
DEMANDADA: LIDIA BEATRIZ LUNAR BERROTERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.978.975, domiciliada en la Calle 02, Casco Central, Casa s/n, Lechería, Estado Anzoátegui.
NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Régimen de Convivencia Familiar.
CAPITULO I:
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por el ciudadano JOSUE YSMAEL RIVERO LEONET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.335.401, domiciliado en la Urbanización Puerto Morro, Villa Nº 276, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, a favor de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) debidamente asistido por la Abogado LORYANA DECENA RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en contra de la ciudadana LIDIA BEATRIZ LUNAR BERROTERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.978.975, domiciliada en la Calle 02, Casco Central, Casa S/N, Lechería, Estado Anzoátegui; en la cual alega en su libelo lo siguiente: “…señala que ambos padres comparecieron por ante la Fiscalía Décimo Tercero, manifestando el padre que desea que se le fije un Régimen de Convivencia Familiar para él compartir con su hija un fin de semana, retirándola el día viernes en el colegio y entregándola el día lunes en la mañana, ya que no comparte con su hija desde el mes de Noviembre de 2014, por cuanto la madre no esta de acuerdo en que su hija comparta con el padre, es por lo que solicita a este Tribunal que se le establezca un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. (Folio 01 al 04).-
En fecha 10 de Abril de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, admitió la demanda y ordeno la notificación de la parte demandada ciudadana LIDIA BEATRIZ LUNAR BERROTERAN, y se libro oficio al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Despacho, a los fines de solicitarles un Informe Integral a las partes y a la niña de autos. (Folio 16 al 18).
En fecha 28 de Abril de 2015, se dio por notificada la parte demandada.-
En fecha 16 de Junio de 2015, la Secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, deja expresa constancia de la notificación de la parte, y en esa misma fecha por auto separado se acordó Fijar la Audiencia de Mediación para que se efectuar en fecha 01 de Julio de 2015.
En fecha 26 de Junio de 2015, fue consignado Informe Integral, por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Despacho. (Folios del 23 al 30).
En fecha 22 de junio de 2016, comparece por la ciudadana LIDIA BEATRIZ LUNAR, y solicita que se le designe un Defensor Publico que la asista en el presente procedimiento.
En fecha 30 de junio de 2015, se libro oficio a la Coordinación de Defensa Publica a los fines de que le sea designado un defensor público a la ciudadana LIDIA BEATRIZ LUNAR.
En fecha 01 de Julio de 2015, se efectuó la audiencia preliminar en fase de Mediación, en la cual comparecido la parte demandante, la Fiscal Décimo Tercero Auxiliar del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, la parte demandada sin asistencia de Abogado, por lo que no, se pudo llegar a ningún acuerdo, y se acordó diferir la audiencia en Fase de Mediación para el día 30 de junio de 2015.-
En fecha 01 de julio de 2015, se recibe oficio emanado de la Coordinación de la Defensa Publica, designando a la Abg. MARTHA AGUILERA, como Defensora Publica de la ciudadana LIDIA BEATRIZ LUNAR. Quien se da por notificada en fecha 03 de julio de 2015.
En fecha 06 de julio de 2015, el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación fija la Audiencia de Mediación para el día 15 de julio de 2015.
FASE DE MEDIACION
En fecha 15 de Julio de 2015, se realizó la audiencia de mediación, a la cual compareció la parte demandante, la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y la parte demandada asistida de la Defensora Pública Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en cuya Audiencia las partes una vez entrevistados con la Jueza, establecieron un Régimen de Convivencia Provisional favor de la niña, el cual fue debidamente Homologado por el Tribunal de Mediación y Sustanciación, y por ultimo se prolongo la Audiencia para el día 23 de Julio de 2015.
En fecha 23 de Julio de 2015, siendo la oportunidad para la continuidad de la Audiencia de Mediación, la misma es diferida a solicitud de partes para el día 12 de Agosto de 2015.
En fecha 12 de Agosto de 2015, se realizó la continuidad de la audiencia de Mediación, a la cual compareció la parte demandante, asistido de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y la parte demandada asistida de la Abogado en ejercicio ZINAYDA MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.659. Dándose por finalizada la fase de mediación.
En auto de fecha 13 de Agosto de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, fija la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación para el día 09 de Octubre de 2015.
En fecha 16 de Septiembre de 2015, se recibió escrito de promoción de pruebas, suscrito por la Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, constante de Dos (02) folios útiles.
En fecha 25 de Septiembre de 2015, se recibió escrito de promoción de pruebas y de contestación, suscrito por la parte demandada debidamente asistida por la Abogado en ejercicio ZINAYDA MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.659, constante de Nueve (09) folios útiles y Cinco (05) anexos.
En auto de fecha 14 de Octubre de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, acuerda diferir la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación para el día 11 de Noviembre de 2015.
En auto de fecha 06 de Noviembre de 2015, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, la Juez Suplente Abogado MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En auto de fecha 16 de Noviembre de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, acuerda diferir la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación para el día 07 de Diciembre de 2015.
En auto de fecha 08 de Diciembre de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, acuerda diferir nuevamente la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación para el día 19 de Enero de 2016.
FASE DE SUSTANCIACION:
En fecha 19 de Enero de 2016, se realizó la audiencia de Sustanciación, a la cual compareció la parte demandante, de la Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, la parte demandada asistida por la Abogada en ejercicio ZINAYDA MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.659; procediéndose en el acto a incorporar las pruebas promovidas por la parte presente para ser evacuadas en la Audiencia de Juicio. Prolongándose la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, hasta tanto conste en autos las resultas de la prueba de informes.
En fecha 26 de abril de 2016, se recibe las resultas de la comunicación remitida a la Fiscalía Interina Vigésima Cuarta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 06 de Junio de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio, quien le da entrada en fecha 14 de Junio de 2016, y fija para la fecha 14 de Julio de 2016, la Audiencia de Juicio, Oral, Publico y Contradictorio.
CAPITULO II:
DE LA ETAPA DE JUICIO:
La audiencia de juicio fue celebrada en fecha 14 de Julio de 2016, compareciendo al acto la parte demandante, asistida de la Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y la parte demandada asistida por la Abogada en ejercicio ZINAYDA MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.659; asimismo, no se escucho a la niña de autos, en virtud de su corta edad. En cuya Audiencia la parte actora solicito que se le estableciera un Régimen de Convivencia Familiar para así mantener contacto con su hija.
CAPITULO III
DE LA ETAPA PROBATORIA
Procede quien decide a valorar las pruebas del demandante y demandada respecto de la acción propuesta, quedando determinado lo siguiente:
PRUEBAS DOCUMENTALES, Parte Demandante:
1) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanada de la oficina de Registro Civil del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, signada con el Nº 27, Folio 27, Tomo uno, del año 2012, cursante al folio 5 del expediente; la cual no fue impugnada durante el proceso por lo que se valora de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado el parentesco de la niña con sus padres, su condición de minoridad y el derecho de la niña a tener un Régimen de convivencia familiar con su padre, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos y así se declara.
2) Acta levantada en fecha 09 de Marzo de 2015, al ciudadano JOSUE RIVERO LEONET, donde se evidencia el motivo de la presente demanda, cursante al folio 6 del expediente; esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, al ser el inicio del presente procedimiento, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
3) Oficios CCPL-6BP-249-2015 de fecha 23 de Febrero de 2015, IAPMU-DP/CJ-305-2015 de fecha 09 de Marzo de 2015, emanados del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Lechería, remitiendo resultas de diligencias practicadas en relación a la folios 7 y 8 del expediente; esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
4) Informe integral realizado a la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , al ciudadano JOSUE RIVERO y a la ciudadana LIDIA LUNAR, practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial del Protección, cursante a los folios desde el 23 al 30 del expediente, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, al ser el inicio del presente procedimiento, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
PRUEBAS DOCUMENTALES, Parte demandada:
- Copia del Acta de Nacimiento de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de Cuarto (04) años de edad, emanada de la oficina de Registro Civil del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, signada con el Nº 27, Folio 27, Tomo uno, del año 2012, cursante al folio 5 del expediente, cuyo recaudo se le concedió valor en el particular anterior.
- Acta Policial sustanciado por el Institutito Autónomo centro de Coordinación Policial de Lechería, de fecha 12 del mes de Diciembre de 2014, Policía de la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro, suscrita por el oficial Jefe Lic. Romero Johana, cursante al folio 67 del expediente; esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Comunicación N° IAPNU-CIPP-1835-14 de fecha 12 de Diciembre de 2014, emanado del Institutito Autónomo Centro de Coordinación Policial de Lechería, de fecha 12 de Diciembre de 2014, cursante al folio 68 y 69, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
- Expediente Administrativo sustanciado por el Consejo de Protección del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja constante de treinta y tres (33) folios, se distingue marcado B cursante del folio 70 al 107 del expediente, al cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
- OFICIO N° ANZ-F24-1569-2015, emanado de la Fiscalía Vigésima Cuarta Interina del Ministerio Público de fecha 18 de mayo de 2015, cursante al folio 108, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
- Denuncia formal ante el Cuerpo de Investigaciones penales y Criminalísticas de fecha 08 de Abril de 2015, marcado C1, cursante al folio 109 del expediente, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
- Informe Psicológico expedido por la Psicóloga María Eugenia Comas, de fecha 25 de Junio de 2015, marcada con la letra “D”, folio 110 y 111, a cuyo recaudo se le concede valor de indicios, por cuanto el mismo no ha sido impugnado ni desconocido por la parte contraria, ya que el mismo al ser apreciado en su conjunto es útil para demostrar los conflictos que existen entre los padres de la niña, al punto de tener el Consejo de Protección del Municipio Diego Bautista Urbaneja que dictar Medida de Protección a favor de la niña de marras, dando así cumplimiento la madre con este Informe a la referida Medida antes mencionada.
- Informe Psicológico expedido por la Psicóloga María Eugenia Comas, de fecha 25 de Junio de 2015, marcada con la letra “E”, folio 112 y 113; a cuyo recaudo se le concede valor de indicios, por cuanto el mismo no ha sido impugnado ni desconocido por la parte contraria, ya que el mismo al ser apreciado en su conjunto es útil para demostrar los conflictos que existen entre los padres de la niña, al punto de tener el Consejo de Protección del Municipio Diego Bautista Urbaneja que dictar Medida de Protección a favor de la niña de marras, dando así cumplimiento la madre con este Informe a la referida Medida antes mencionada.
- Comunicación emanada de la Fiscalía Interina Vigésima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cursante al folio Nº 123; esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
DEL DERECHO APLICABLE
La Institución de la Convivencia Familiar, fue creada para abordar las relaciones paternas filiales que deben tener padres e hijos que no conviven juntos, a tales efectos el Artículo 385. LOPNNA, establece el Derecho de convivencia familiar en los siguientes términos: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”. Y el articulo 388, señala la Extensión del Régimen de Convivencia Familiar a otras personas: “Los parientes por consanguinidad, por afinidad y responsables del niño, niña o adolescente podrán solicitar la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar. También podrán solicitarlo aquellos terceros o terceras que hayan mantenido relaciones y contacto directo permanente con el niño, niña o adolescente. En ambos casos, el juez o jueza podrá acordarlo cuando el interés superior del niño, niña o adolescente así lo justifique”.
Por lo que esta consagrado como un derecho correlativo y de doble titularidad, es decir para el niño y para los padres y parientes por consanguinidad, por afinidad y responsables; pudiendo comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. Así lo consagra el Artículo 386 ejusdem.
En estas normas se evidencia que la convivencia familiar implica no solo ver al niño, sino compartir con el dentro o fuera de su residencia, conducirlo fuera de ella, compartir con el, mantener comunicación telefónica o por cartas, correo electrónico etc.
Ahora bien, en el caso de autos se trata de un padre que solicita que sea fijado Régimen de Convivencia Familiar favor de este y de su hija, y la solicitud de una madre que no niega que le sea establecido el Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre de su hija, pero que este sea fijado de forma progresiva, en virtud del grado de conflictividad y agresión que ha existido de parte del padre hacia su persona; que ha involucrado a la niña, al punto de tener que denunciarlo ante los órganos competentes, para que este pueda bajar su grado de agresividad, situación esta que se evidencia de las actas procesales que cursan en el expediente y del Informe Integral que fue practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, razón por la cual considera esta Juzgadora que es procedente fijar el Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña de autos, de forma gradual y progresiva, tal y como fue sugerido por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, pero siempre garantizándole el contacto directo entre padre e hija y de tal manera que la niña vaya adaptándose al hogar del padre, todo ello en virtud de que la niña se ha visto afectada por tal citación de conflictividad entre sus padres; sin embargo, considera esta Juzgadora, que el padre y la niña tienen derecho a mantener contactos directos y es por lo que el padre deberá garantizarle a su hija los cuidados, preferencias y necesidades particulares de la niña y ser mas cuidado en el momento de que se este cumpliendo el Régimen de Convivencia Familiar a su favor, para facilitar la estadía con esta, sin causal desajustes en sus hábitos regulares tanto de alimentación, medicinas, cuidados especiales, sueño y recreación de la niña. Por lo que, siempre atendiendo al interés superior de la niña, y por lo que dados los frecuentes cambios en la dinámica de vida de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , la presente decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar de la niña lo justifique.
Ahora bien, confirmado que en efecto ambas partes del proceso tienen residencias separadas y que no hay acuerdo sobre el Régimen de Convivencia Familiar. Y además confirmado el parentesco existente entre el requeriente y la beneficiaria, y visto que si bien es cierto existe un grado de agresividad y conflictividad entre los padres de la niña, mas no contra la Integridad Física de la niña, aunque sin embargo la niña ha sido afectada psicológicamente; es por lo que es procedente en derecho establecer un Régimen de Convivencia gradual y progresivo, pero siempre tomando en cuenta el Interés Superior de la niña y del padre, a los fines de que mantengan el contacto y las relaciones filiares padre e hija, por cuanto ambos viven en residencias separadas, pero no lejanas; y así se establecerá.
Por todo lo que considera esta Juzgadora, que llenos como están los extremos de ley a tenor de lo dispuesto en los Artículos 385 y 387 de la LOPNNA, y revisados los hechos y el derecho, se concluye que resulta procedente establecer judicialmente el Régimen de Convivencia Familiar, a favor del ciudadano JOSUE YSMAEL RIVERO LEONET, para que su hija, la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , comparta con el y sus familiares paternos, debiendo el mismo ser cumplido por ambas partes y que sea en beneficio de la niña de autos; y así se declara.
CAPITULO III
DE LA DECISION:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Régimen de Convivencia Familiar, incoado por el ciudadano JOSUE YSMAEL RIVERO LEONET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.335.401, en favor de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistido por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abg. LORYANA DECENA RAMIREZ, en contra de la ciudadana LIDIA BEATRIZ LUNAR BERROTERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.978.975, y en consecuencia se establece un Régimen de Convivencia Familiar gradual y progresivo entre los progenitores y la niña de marras, de la siguiente manera: PRIMERO: El padre ciudadano JOSUE YSMAEL RIVERO LEONET, podrá compartir con su hija los días martes y jueves en el horario comprendido desde las 2:00 P.m. hasta las 5:00 P.m. de la tarde y asimismo, compartirá el día sábado cada quince (15) días en el horario comprendido desde las 9:00 a.m hasta las 5:00 P.m. de la tarde. Debiendo las partes con la ayuda del Equipo Técnico adscrito a este Circuito de Protección buscar un Mediador Imparcial dentro de los familiares de los mismos, para las entregas y retornos de la niña al hogar materno. Igualmente, el padre podrá mantener vía telefónica comunicación con su hija. Asimismo, se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento. SEGUNDO: Se acuerda comisionar al Equipo de Trabajo Social de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, a los fines de hacer un seguimiento del presente caso por un período máximo de seis (06) meses, quien deberá contactar que se estén cumpliendo los particulares establecidos en la presente sentencia, y en dicho plazo se debe realizar un informe de seguimiento en el hogar de los padres de la niña y consignarlo en el expediente, a los fines de que pueda ser reevaluado el presente caso, en caso de ameritarlo. TERCERO: Queda de esta manera modificado el Régimen de Convivencia Familiar Provisional, establecido por las partes en la Audiencia de Mediación de fecha 15 de julio de 2015. ASI SE DECIDE.
Por último este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los quince (15) días del mes de Julio de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA.
Abg. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.
LA SECRETARIA ACC.
Abg. ROSSMARY LOPEZ.
En la misma fecha, a las 9:51 a.m., se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA ACC.
Abg. ROSSMARY LOPEZ.
|