REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecisiete de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2013-000468
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.
DEMANDANTE: CARMEN ZELIA DA SILVA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.419.032, domiciliada en la Calle Arismendi, Residencia Altair 02, piso, 04, Apartamento 4-A, Lecherías, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.
APODERADA JUDICIAL: YUMELIS BARROSO, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 144.193.
DEMANDADO: EDGAR JESUS CUMANA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.334.680, domiciliado en la Calle Arismendi, Residencia Altair 01, piso, 01, Apartamento 1-A, Lecherías, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: no constituyo.
Adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


Capitulo I
Breve relación de los hechos
Visto que en fecha 02 de mayo de 2013 se recibió demanda de Acción Mero Declarativa, suscrita por la ciudadana CARMEN ZELIA DA SILVA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.419.032, en contra del ciudadano EDGAR JESUS CUMANA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.334.680, en la cual solicita sea declarada la Acción Mero declarativa de unión concubinario entre ella y el ciudadano EDGAR JESUS CUMANA Fernández, desde el día 15 de diciembre de 1999, hasta el día 09 de noviembre de 2012, fundamentando su acción en el contenido del articulo 177, literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Visto que concluida como fue la etapa de sustanciación en fecha 30 de septiembre de 2014, la cual fue pregonada a las puertas del Tribunal la apertura de la referida Audiencia, realizándose los llamados respectivos de las partes; luego de los cuales se procedió a dar inicio a la misma, y se constato que la parte demandante ciudadana CARMEN ZELIA DA SILVA RUIZ, debidamente asistida por su Abg. VIRGILIO PADILLA, se encontraba presente en el acto y que la demandada ciudadano EDGAR JESUS CUMANA FERNANDEZ, no se encontraba presente en el acto, muy a pesar de estar debidamente notificado tal y como consta del folio 71 del expediente; continuándose con la Audiencia, verificándose con ello que las partes efectivamente están a derecho por haber sido oportunamente notificadas del inicio del procedimiento, ello de conformidad con el literal “m” del Articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA). Y seguidamente en la etapa de juicio se observa que la Apoderada Judicial de la parte actora Abg. YUMELIS BARROSO, en la oportunidad fijada por el Tribunal de Juicio, para que se verificara la Audiencia de Juicio, procede a exponer: “…ciudadana juez, en vista de la incomparecencia personal de la parte demandante ciudadana CARMEN ZELIA DA SILVA RUIZ, por cuanto se encontraba quebrantada de salud, desisto de la acción en la presente causa, y me reservo el derecho a ejercer su derecho a demandar nuevamente en el lapso que estipula la ley, e igualmente, solicito que se me devuelvan los documentos originales, que cursan en autos, es todo.…”; razón por la cual esta Juzgadora pasa a pronunciarse al respecto sobre el referido desistimiento en los siguientes términos:

Capitulo II
DECISIÓN
Con fundamento en lo estableció en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribuna“. Por lo que siendo la oportunidad procesal para el respectivo pronunciamiento del Tribunal, esta juzgadora Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

UNICO:
Desistido el presente procedimiento de Acción Mero Declarativa y en consecuencia se declara CONSUMADO el acto. En consecuencia, se acuerda dar por terminada la presente solicitud, el archivo del expediente y la devolución de los documentos originales que cursan en el mismo. Y con respecto a la medida de embargo dictada por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación en fecha 09 de julio de 2013, la misma que da sin efecto.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda para su Ejecución. Líbrese oficio.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales antes solicitados, dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA

Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA Acc.

Abg. ROSSMARY LOPEZ

En la misma fecha, se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA Acc.

Abg. ROSSMARY LOPEZ