REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintitrés de febrero de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2014-001650
MOTIVO: Demanda Régimen de Convivencia Familiar.
DENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: HECTOR IVAN CARACCIOLO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-11.826.575, domiciliado en la Urbanización El Tamarindo, Edificio 6, piso 4, apartamento 4-A, cuarta etapa, Barcelona Estado Anzoátegui.
APODERADOS JUDICIALES: YAMILETH ROJAS, CARMEN MULLER, MAYRA RENGEL y GLADYS GUAICARA inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 95.460, 95.461, 88.273 Y 80.716 respectivamente.
DEMANDADA: GILDA ALEXANDRA DELGADO MACHUCA venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.854.259, domiciliada en la vereda 59, casa N° 11, Boyacá IV, Barcelona Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: JOSE ANGEL SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.028.

NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

CAPITULO I:
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por el ciudadano HECTOR IVAN CARACCIOLO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-11.826.575, domiciliado en la Urbanización El Tamarindo, Edificio 6, piso 4, apartamento 4-A, cuarta etapa, Barcelona Estado Anzoátegui; en la cual requiere le sea Revisado el Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija, establecido en fecha 23 de noviembre de 2011, bajo el procedimiento de Separación de Cuerpos y Bienes, contenido en el expediente signado con el Nº BP02-V-2010-000587, en donde acordaron: “El padre y la niña tendrán derecho a la convivencia familiar de conformidad con el articulo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, el cual será amplio, siempre y cuando no entorpezca las horas de estudio y descanso de la niña, pudiendo el padre previa autorización de la madre llevar de paseo a la niña”; por cuanto la madre de la niña, ciudadana GILDA ALEXANDRA DELGADO MACHUCA venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.854.259, domiciliada en la vereda 59, casa N° 11, Boyacá IV, Barcelona Estado Anzoátegui, no le permite tener contacto con esta, ni compartir con la misma.
El escrito fue admitido en fecha 11 de noviembre de 2014. La demandada fue notificada en fecha 23 de enero de dos mil quince (2015) y la Fiscal del Ministerio Publico en fecha 13 de noviembre de 2014 se da por notificada; dejando constancia en autos la Secretaria del Tribunal de las referidas notificaciones en fecha 12 de enero de 2015. Fijándose en fecha 30 de enero de 2015 la Audiencia de Mediación para la fecha 11 de febrero de 2015.
En fecha 11-02-2015, se efectuó la audiencia en fase preliminar de mediación, en la cual asistió la parte demandante ciudadano HECTOR IVAN CARACCIOLO PARRA; debidamente asistido por su Apoderada Judicial y la parte demandada ciudadana GILDA ALEXANDRA DELGADO MACHUCA, debidamente asistida de su Abogado; prolongándose la Audiencia y en fecha 19 de febrero de 2015, se fija nuevamente la Audiencia para el día 09 de marzo de 2015. Continuándose con la Audiencia en la fecha antes referida dejándose constancia de la asistencia de la parte demandante y su Apoderada Judicial, no asistiendo al acto la parte demandada ordenándose el diferimiento de la misma, y dándose por concluida la Fase de Mediación en fecha 10 de marzo de 2015 y se fijo la Audiencia de Sustanciación para el día 07 de abril de 2013.
La demandada en fecha 24 de marzo de 2015 consigno escrito de contestación de demanda constante de dos folios útiles, en la cual negó, rechazo y contradijo lo alegado por la parte actora por ser totalmente inciertos e infundados los hechos alegados.
La parte demandada en fecha 24 de marzo de 2015 consigno escrito de promoción de pruebas constante de tres folios útiles y veinte anexos. Y la parte actora en fecha 26 de marzo de 2015, consigno escrito de promoción de pruebas constante de dos folios útiles.
En fecha 09 de abril de 2015, el Tribunal de Mediación y Sustanciación por cuanto la Audiencia de sustanciación no tuvo lugar en su oportunidad, la fija para el día 24 de abril de 2015. Y en fecha 27 de abril de 2015, por cuanto la Audiencia de sustanciación no tuvo lugar en su oportunidad, la fija para el día 30 de abril de 2015.
En fecha 29 de abril de 2015, el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, consigno el Informe Integral antes solicitado.
En fecha 30 de abril de 2015, siendo la oportunidad para la realización de la Audiencia de Sustanciación, en virtud de la incomparecencia de ambas partes al acto, el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordena Extinguir la presente causa, dictando sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva.
En fecha 18 de mayo de 2015, la Psiquiatra del Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a este Circuito, consigna la Evaluación Psiquiátrica del ciudadano HECTOR CARACCIOLO PARRA.
En fecha 06 de mayo de 2015, la parte actora Apela a la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada en fecha 30 de abril de 2015. Ordenando el Tribunal de Mediación y Sustanciación oírse en ambos efectos en fecha 13 de mayo de 2015 y remitir el expediente al Tribunal Superior a los fines de que conozca de la Apelación. Siendo dictaminada en fecha 30 de junio de 2015 por ante el Tribunal Superior, quien ordeno la Reposición de la causa al estado de la realización de la prolongación de la Audiencia preliminar en fase de mediación y en caso de ser negativa la mediación proceder a dar por concluida la misma y fijarse la Audiencia de Sustanciación.
En fecha 22 de septiembre de 2015, el Tribunal de Mediación y Sustanciación procede a reponer la causa y anula todo lo actuado anteriormente.
En fecha 23 de septiembre de 2015, el Tribunal de Mediación y Sustanciación fija para el día 07 de octubre de 2015, la Audiencia de Mediación. Siendo la misma nuevamente fijada en fecha 08 de octubre de 2015, para que se realizara en fecha 27 de octubre de 2015.

FASE DE MEDIACION:
En fecha 27 de octubre de 2015 se efectuó la audiencia en fase preliminar de mediación, en la cual asistió la parte demandante ciudadano HECTOR IVAN CARACCIOLO PARRA; debidamente asistido por su Apoderada Judicial y la parte demandada ciudadana GILDA ALEXANDRA DELGADO MACHUCA, no asistió al acto, por lo que enmarcó su conducta dentro de los supuestos del Articulo 472 LOPNNA y 362 del Código de Procedimiento Civil, dándose por concluida la Fase de Mediación.
En fecha 28 de octubre de 2015 se fijo la Audiencia de Sustanciación para el día 24 de noviembre de 2015.
En fecha 18 de noviembre de 2015, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas constante de un folio útil.

FASE DE SUSTANCIACION:
En fecha 11 de enero de 2016, se realizó la audiencia de Sustanciación a la cual compareció la parte demandante ciudadano HECTOR IVAN CARACCIOLO PARRA, asistido de su Apoderada Judicial y la parte demandada ciudadana GILDA ALEXANDRA DELGADO MACHUCA, no compareció al acto, procediéndose en el acto a incorporar las pruebas promovidas por la parte presente que serán evacuadas en la Audiencia de Juicio, dándose por finalizada la misma.
En fecha 14 de enero de 2015, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución remite el presente asunto al Tribunal de Juicio, quien le da entrada al expediente en fecha 20 de enero de 2015 y fija para la fecha 22 de febrero de 2015 la Audiencia de Juicio, Oral, Publico y contradictorio.
En fecha 05 de febrero de 2015, se Aboca al conocimiento de la presente causa la Dra. Santa Susana Figuera y ordena la reanudación del proceso al tercer día de despacho al presente auto. Siendo reanudado el mismo en fecha 15 de febrero de 2015.

DE LA ETAPA DE JUICIO:
La audiencia de juicio fue celebrada en fecha 22 de febrero de 2016, presentes en el acto el ciudadano HECTOR IVAN CARACCIOLO PARRA, y su Apoderada Judicial, no estando presente la parte demandada ciudadana GILDA ALEXANDRA DELGADO MACHUCA ni la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico. Celebrándose dicha audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) no se escucho su opinión al respecto, por cuanto la misma no fue trasladado ante este Juzgado por su representante legal para ser escuchada; y así garantizarle el derecho contemplado en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como de las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a” de la referida ley especial.

CAPITULO II
DE LA ETAPA PROBATORIA
Procede quien decide a valorar las pruebas del demandante respecto de la acción propuesta, quedando determinado lo siguiente:

PRUEBAS DOCUMENTALES.
1) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) emanada de la oficina de Registro Civil del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, signada con el Nº 03, Folio 03, Tomo 01, cursante al folio 07 del expediente; la cual no fue impugnada durante el proceso por lo que se valora de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en ella se evidencia que el niño es hijo de los ciudadanos HECTOR IVAN CARACCIOLO PARRA y GILDA ALEXANDRA DELGADO MACHUCA, quedando demostrado el parentesco de la niña con sus padres, su condición de minoridad y el derecho de la niña a tener un Régimen de convivencia familiar con su padre, y así se declara.
2) Informe integral a los ciudadanos HECTOR IVAN CARACCIOLO PARRA y GILDA ALEXANDRA DELGADO MACHUCA, y a la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), observando esta Juzgadora que dichos informes fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, por lo que se le concede valor probatorio. Y así se decide.

PRUEBAS DOCUMENTALES. Parte demandada:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la parte demandada no promovió ninguna prueba a su favor.

Pruebas incorporada por el Tribunal de Juicio:
1) Copia certificada de la sentencia de Separación de Cuerpos y Bienes emanada del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de esta circunscripción judicial, de fecha 23 de noviembre de 2011, cursante a los folios 11 al 14 del expediente; a la que por no haber sido impugnada ni tachada en el proceso, se le otorga valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos

Llenos como están los extremos de ley a tenor de lo dispuesto en los Artículos 385 y 387 de la LOPNNA, y revisados los hechos y el derecho, se concluye que resulta procedente Revisar y Modificar Judicialmente el Régimen de Convivencia Familiar, convenido en fecha 23 de noviembre de 2011, al ciudadano HECTOR IVAN CARACCIOLO PARRA, a favor de su hijo; y así se declara.

CAPITULO III:
DEL DERECHO APLICABLE
Se observa que la audiencia de juicio fue celebrada en fecha 22 de febrero del 2015 presente en el acto el ciudadano HECTOR IVAN CARACCIOLO PARRA, asistido por su Apoderada Judicial, dejándose constancia de la incomparecía de la parte demandada ciudadana GILDA ALEXANDRA DELGADO MACHUCA, y de la Fiscal del Ministerio Publico; asimismo, no se escucho a la niña en virtud de no haber sido trasladada al Tribunal por su representante legal. En cuya Audiencia quedo probado que: “La demandada compareció a contestar la demanda y consigno escrito de promoción de pruebas, que fue notificada del procedimiento incoado en su contra, tal como se evidencia de la notificación cursante al folio 23 del expediente; asimismo, consta que compareció a la audiencia preliminar de Mediación, evidenciado en acta de fecha 11 de febrero del 2015; mas sin embargo no compareció a la audiencia preliminar de Sustanciación, tal como consta en el acta levantada en fecha 11 de enero del 2015, y no aportó prueba alguna que le favorezca y que justifique su inasistencia a los actos procedimentales precedentes, ni justificación alguna a su omisión, en consecuencia, evidenciándose de los autos que la parte demandada ha sido indiferente a las resultas del mismo por cuanto no ha utilizado los mecanismos de defensa al no asistir a la audiencia de sustanciación a controlar las pruebas que pasarían a juicio y al no presentarse en el juicio, sin causa justificada; por lo que esta Conducta Procesal de la parte demandada la valora esta juzgadora como indicios de que no se ha venido cumpliendo efectivamente el Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña IVANA MILAGRO CARACCIOLO DELGADO, por la negativa de la progenitora de la niña. Es por ello que determinado como esta que la demandada no contradijo el argumento de la parte actora y siendo que la petición del demandante no es contraria a derecho y así quedo determinado en el momento de la admisión de la misma, estando la conducta de la demandada enmarcada en su desinterés al juicio, lo procedente en derecho es tener como admitidos los hechos en que se basa la demanda y así se declara.
La Institución de la Convivencia Familiar fue creada para abordar las relaciones paternas filiales que deben tener padres e hijos que no conviven juntos, a tales efectos el Artículo 385. LOPNNA establece el Derecho de convivencia familiar en los siguientes términos: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.” Esta consagrado como un derecho correlativo y de doble titularidad, es decir para el niño y para el padre y puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. Así lo consagra el Artículo 386 ejusdem. En esta norma se evidencia que la convivencia familiar implica no solo ver al niño, niña o adolescente sino compartir con él dentro o fuera de su residencia, conducirlo fuera de ella, compartir con él, mantener comunicación telefónica o por cartas, correo electrónico etc. Así lo consagra el Artículo 386 de la referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es importante considerar que el Régimen de Convivencia Familiar, no es un derecho contemplado sólo para el progenitor no custodio, sino que principalmente, es un derecho de frecuentación para el niño, niña y/o adolescente de que se trate, tanto con su padre como con su madre de forma equitativa, siempre y cuando no sea contraria a su interés superior, es decir, consiste en el derecho y el deber del progenitor que no vive con el niño, niña y/o adolescente específico, de mantener una relación directa y regular con su(s) hijo(s), pero este a su vez, se convierte en un derecho recíproco que no sólo le corresponde al padre no custodio sino también a los hijos ejercerlo de manera regular aunque convivan separadamente, tal como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo tenor es el siguiente: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
Así mismo, la Convención sobre los Derechos del Niño contempla en el artículo 9 numeral 3 el derecho del niño separado de uno de sus padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño. Esto significa, que la consagración del derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el no custodio, sólo puede estar condicionado al interés superior del niño, cuya determinación fue expuesta en ambos artículos. En tal sentido, no puede haber ninguna otra consideración que limite o cercene el derecho de los padres y de los hijos a relacionarse regularmente, puesto que constituiría un atentado a derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes consagrados en la propia ley.
Sin embargo, antes de dictaminar si están dados los supuestos para otorgase la Revisión del Régimen de Convivencia Familiar, es menester traer al presente fallo las Orientaciones y directrices generales sobre la fijación y ejecución del Régimen de Convivencia Familiar Supervisado, dictada en el Salón de Sesiones del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de septiembre de 2009, cuyo tenor es el siguiente.
“…omissis…
Objeto
Artículo 1º. El presente Acuerdo tiene por objeto establecer las orientaciones y directrices generales para la fijación y ejecución del Régimen de Convivencia Familiar Supervisado.
Estas orientaciones y directrices están dirigidas a los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como a todos los funcionarios y funcionarias judiciales, entre ellos, los Equipos Multidisciplinarios de estos órganos jurisdiccionales.
Concepto
Artículo 2º. El Régimen de Convivencia Familiar Supervisado es una medida preventiva o sentencia definitiva dictada por el Juez o Jueza de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que se ejecuta fuera del Tribunal de Protección, con la presencia de un o una profesional del Equipo Multidisciplinario quien tiene las atribuciones de observar y vigilar el encuentro del padre o madre que no ejerza la custodia, el o la pariente por consanguinidad o afinidad, o la tercera persona que haya mantenido relaciones y contacto directo permanente con el niño, niña o adolescente, cuando existen fundados indicios de amenazas o violaciones en contra de los derechos humanos a la vida, la salud o la integridad personal de éste o ésta.
Finalidad
Artículo 3º. El Régimen de Convivencia Familiar Supervisado tiene como finalidad garantizar a los niños, niñas o adolescentes mantener relaciones personales y contacto directo con el padre o madre que no ejerza la custodia, sus parientes por consanguinidad o afinidad, o la tercera persona vinculada afectivamente con éstos o éstas, en un ambiente de seguridad que brinde protección adecuada ante circunstancias excepcionales.
Principios
Artículo 4º. El Régimen de Convivencia Familiar Supervisado se rige por los principios generales de la Doctrina de Protección Integral y, además, por los siguientes:
1) Excepcionalidad: La intervención del Estado en las relaciones familiares de los niños, niñas y adolescentes debe ser excepcional, limitada a los casos en que sea imprescindible para garantizar el disfrute y ejercicio de sus derechos humanos y en los supuestos previstos expresamente en la ley. En consecuencia, el Régimen de Convivencia Familiar Supervisado debe ser una decisión judicial de último recurso, aplicable sólo cuando no exista otra alternativa para garantizar el derecho de los niños, niñas y adolescentes a la convivencia familiar.
2) Provisionalidad: El Régimen de Convivencia Familiar Supervisado es una decisión judicial que debe mantenerse durante el tiempo más breve posible, única y exclusivamente mientras subsistan los supuestos de amenaza o violación de los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes. En consecuencia, una vez superadas estas situaciones las personas legitimadas podrán solicitar la revisión de dicha decisión ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
3) Coordinación de las actuaciones: La ejecución del Régimen de Convivencia Familiar Supervisado requiere la acción articulada y corresponsable de quienes integran el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, especialmente de los Jueces, Juezas e integrantes de los Equipos Multidisciplinarios.
Ejecución.
Artículo 5º. El Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tiene las atribuciones de ejecutar las medidas y sentencias que fijen un Régimen de Convivencia Familiar Supervisado.
No se podrá delegar, instruir u ordenar la ejecución de estas medidas y sentencias a los demás integrantes del Sistema Rector Nacional de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, ni a órganos y entes del Estado o a personas privadas.”
...omissis....”
Según lo pautado por la normativa ut supra transcrita, se confirma que con la fijación del régimen de convivencia familiar supervisado, se pretende garantizar las relaciones familiares a realizarse en la sede del Equipo Multidisciplinario y/o un espacio distinto especialmente destinado para ello, y que la interacción de los niños con su padre sea segura y proteja sus derechos humanos, en especial sus derechos a la integridad física, emocional, psicológica y moral.
Estando en la oportunidad legal para decidir, esta Jueza al respecto observa que cursa Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a éste Circuito de Protección; quién suscribe, se permite analizar y valorar con relación a la presente causa, razón por la cual procede a transcribir al efecto las conclusiones que el mismo arrojó:
“Luego de haber realizado la investigación social en los hogares de los ciudadanos: Gilda Alexandra Delgado Machuca y Héctor Iván Caracciolo Parra, padres de la niña Ivana Milagro Caracciolo Delgado se concluye, en la parte afectiva la niña se observa apegada a la figura materna y a su esposo, quienes le han hecho creer que es su padre. El padre biológico solicita el régimen de Convivencia Familiar, para compartir con su hija, es de hacer notar que la familia presenta una situación particular debido a que en la separación se encuentra involucrada la hermana de la progenitora quien es ahora la actual esposa del progenitor, siendo esa una de las razones que la progenitora expone para negarse a explicarle la situación a la niña. En cuanto a las condiciones físico-ambientales y socioeconómicas son favorables en ambos padres. De los resultados de las evaluaciones psicológicas la ciudadana Gilda Alexandra Delgado Machuca (progenitora) para el momento de la evaluación se encuentra emocionalmente dentro de los patrones de la normalidad. El ciudadano Héctor Iván Caracciolo parra para el momento de la evaluación se encuentra emocionalmente dentro de los patronos de la normalidad APTO para establecer y consolidar lazos paterno filiar con su hija Ivana Caracciolo. Se Sugiere: 1. Establecer y cumplir Régimen de Convivencia Familiar para el progenitor Héctor Iván Caracciolo Parra para mantener los vínculos materno-paterno filiares y fraternales. 3. Que la niña practique actividad deportiva para descubrir habilidades y canalizar energías. Un dato relevante es que la niña Ivana Caracciolo Delgado desconoce la verdadera identidad de su progenitor; se le oriento a la madre, acerca de la necesidad e implicaciones de esta realidad en la salud emocional de la prenombrada niña”.
Informe que quién aquí suscribe, aprecia y le otorga pleno valor probatorio, por cuanto el mismo constituye una experticia privilegiada, que permite obtener datos de importante en relación al derecho que poseen la niña de autos a mantener relaciones con su progenitor no custodio y del cual se desprende el conflicto existente en dicho núcleo familiar, y la falta de vinculación entre la niña de autos y su progenitor.
En consecuencia considera quien suscribe que existe una crisis familiar que amerita el auxilio jurisdiccional con la asistencia de profesionales idóneos y expertos en la conducta humana, en todas sus variables. Esta crisis no superada por los progenitores de la niña ha traído como resultado el poco contacto de la misma con su progenitor no custodio, de acuerdo al Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario de éste Circuito Judicial. Esta juzgadora debe garantizar el derecho que detenta la niña de marras, de gozar de la frecuentación hacia ambos padres y sus respectivas familias. Esta situación así planteada, trae al convencimiento de esta juzgadora, la necesidad de intervenir en la problemática familiar, para prevenir que la situación se agudice, ya que se refleja del referido Informe Integral que, no obstante los desacuerdos de los padres, aún se pueden aplicar correctivos en pro del interés superior de la niña de autos, en virtud de que los adultos deben internalizar el hecho de lo que esta en juego, es el derecho de sus descendientes a gozar de su derecho de conocer y disfrutar de la compañía, del amor, de las atenciones que le puedan brindar sus familiares tanto por la rama materna como por la parte paterna; que en este caso no se trata de lo que quiera o no quiere una o la otra parte, sino lo que resulta más conveniente para la niña, por lo que deben comprender los adultos que el contacto es necesario, pero no puede comenzarse de buenas a primeras con pernoctas, en el hogar paterno, debido al distanciamiento o desconocimiento surgido en éstos últimos años entre la niña y su progenitor no custodio y una vez que la niña haya asumido la presencia de la figura paterna en su vida, que se haya estrechado el contacto y los lazos de afecto entre ellos, procederá a ampliarse el mismo. Ello implica que éste Tribunal, está en el deber de auxiliar al grupo familiar para mantener el equilibrio que propugnan los artículos 27 y 28 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como los principios generales de la doctrina de Protección Integral, esto es el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres y el derecho al libre desarrollo de la personalidad, de los cuales son titulares los niños de conformidad con el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Siguiendo el mismo orden de lo antes expuesto, es menester señalar que en virtud de lo expresado por el mismo progenitor en el juicio oral y publico, que no mantiene contacto con la niña de autos y expresó su deseo de que se cumpla el régimen de convivencia familiar; así como el señalamiento del personal especializado perteneciente al prenombrado Equipo Multidisciplinario y llenos como están los extremos de ley a tenor de lo dispuesto en los Artículos 385 y 387 de la LOPNNA, y revisados los hechos y el derecho, se concluye que resulta procedente establecer judicialmente la Revisión del Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la niña de marras; en tal sentido, y en ejercicio del principio Constitucional de la Coparentalidad y el derecho de responsabilidad de crianza y así satisfacer las necesidades de la infante a través del contacto directo con ambos padres y por cuanto la niña de autos es un ser humano que necesita de la presencia física de su progenitor, ya que las mismas son necesidades impostergables a cualquier persona, y de conformidad al derecho que tienen los niños de autos a mantener relaciones personales y contacto directo con su progenitor no custodio según los dispuesto en los artículos 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, éste Tribunal considera procedente la Revisión del Régimen de Convivencia Familiar y acordar el Régimen de Convivencia Familiar Supervisado, a los fines de que en forma progresiva dé comienzo y fortalezca lazos afectivos entre padre e hija. Y así se decide. Ahora bien, en el caso de autos por tratarse de una niña que desconoce a su padre, por cuanto su madre le ha ocultado su identidad y no ha dado cumplimiento a que entre ellos tengan contacto y pueda establecerse una relación paterno-filial, es por lo que el padre deberá recibir de la madre toda la información referente a los cuidados, preferencias y necesidades particulares de la niña, y dados los frecuentes cambios en la dinámica de vida de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , la presente decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar de la niña lo justifique. Confirmado que en efecto ambas partes del proceso tienen residencias separadas y que no hay acuerdo sobre el Régimen de Convivencia Familiar. Y además confirmado el parentesco existente entre el requeriente y la beneficiaria, y comprobada la idoneidad del padre reclamante para garantizarle una convivencia enriquecedora y sin peligros a la niña, lo procedente en derecho es Revisar y modificar judicialmente un Régimen de Convivencia establecido en fecha 23 de noviembre de 2011, pero siempre tomando en cuenta el estado de salud y así y mental de la niña de autos, y así se decide.
CAPITULO III
DE LA DECISION:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Revisión de Régimen de Convivencia Familiar, incoado por el ciudadano HECTOR IVAN CARACCIOLO PARRA, contra la ciudadana GILDA ALEXANDRA DELGADO MACHUCA, a favor de la niña y en consecuencia se procede a Modificar el Régimen de Convivencia Familiar Homologado en la sentencia de Convención en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2011, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de ésta Circunscripción Judicial, y se establece un Régimen de Convivencia Familiar Supervisado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a éste Circuito de Protección, establecido a partir de la presente fecha, quedando de la siguiente manera: 1.-) “El padre podrá compartir con su hijo Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , un día a la semana o sea el día miércoles, por ante la Sala de Niños, Niñas y Adolescentes de éste Circuito de Protección y/o un espacio distinto especialmente destinado para ello debidamente coordinado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a éste Circuito de Protección, previa accesoria de la Jueza de Ejecución de éste Circuito de Protección, en un horario comprendido desde las dos de la tarde (2:00 pm) hasta las tres de la tarde (3:00 pm), debiendo consignar el Equipo Multidisciplinario al día hábil siguiente al encuentro un Informe Descriptivo del referido encuentro. 2.-) Se insta a los ciudadanos GILDA ALEXANDRA DELGADO MACHUCA y HECTOR IVAN CARACCIOLO PARRA y a la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a que deben asistir a orientaciones psicológicas privadas y obligatorias, para así mejorar las relaciones familiares y una vez culminadas estas, consignar ante el Tribunal de Ejecución un Informe Final de las mismas. 3.-) Se acuerda comisionar al Equipo de Trabajo Social de éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, a los fines de que cumplimiento al presente régimen de convivencia familiar supervisado por un período máximo de seis (06) meses, quien deberá contactar que se estén cumpliendo los particulares establecidos en la presente sentencia, y en dicho plazo se debe realizar un informe final de seguimiento en el hogar de los padres e hija de autos y consignarlo en el expediente, a los fines de que pueda ser revisado, reevaluado o ampliado el presente caso por el Tribunal de Ejecución de éste Circuito de Protección, cuando las circunstancias que lo han determinado se modifiquen sustancialmente, todo ello a fin de preservar el derecho de la niña de fortalecer los lazos familiares y afectivos entre ambos. Así se decide.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA

Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA ACC.


Abg. ROSSMARY LOPEZ

En la misma fecha, a las 2:40 p.m., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA ACC.


Abg. ROSSMARY LOPEZ