REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiséis de febrero de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2014-000358 (17/02/2016).
DEMANDANTE: YANETSI JOSEFINA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.246.622, domiciliada en la Casa N° C4-32, Calle Coquito de Agua, Urbanización Los Chaguaramos, Sector Los Potocos, Barcelona del Estado Anzoátegui.-
ABOGADO ASISTENTE: HUMBERTO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.192.-
DEMANDADO: EMILIO JOSE OROCOPEY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula V- 12.913.178, domiciliado en calle 02, cruce con principal el viñedo, Barcelona Estado Anzoátegui.-
ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: FILIACION.
BREVE RELACIÓN DE LA CAUSA:
Se inicia el presente asunto mediante escrito presentada por la ciudadana YANETSI JOSEFINA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.246.622, debidamente asistida por el abogado en ejercicio HUMBERTO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.192, en contra del ciudadano EMILIO JOSE OROCOPEY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula V- 12.913.178, mediante la cual demanda al mencionado ciudadano por Impugnación de Paternidad, a favor de la adolescente DSe Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); por cuanto señala que su hija fue reconocida por el ciudadano EMILIO JOSE OROCOPEY, como su hija natural, y es el caso que su hija, no es hija natural del ciudadano EMILIO JOSE OROCOPEY, solo que fue presentada con anterioridad como su hija natural según se desprende de la Partida de Nacimiento inserta ante la Prefectura del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el N° 905, de fecha 28 de mayo del dos mil dos (2002), es por lo expuesto que demanda el reconocimiento de su hija natural hecho por el ciudadano antes identificado, fundamentando esta acción en el articulo 177 Parágrafo Primero Literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los articulo 215 y 221 del Código Civil Venezolano. (Folios 01-03).-
En fecha 24 de Marzo de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, admitió la demanda y acordó la notificación del demandado y de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público. (Folio 08 al 10).-
En fecha 31 de marzo de 2014, comparece el ciudadano EMILIO JOSE OROCOPEY y solicita le sea designado un Defensor Publico. En fecha 02 de abril de 2014, el Tribunal de Mediación y Sustanciación libra oficio a la Coordinación de la Defensa Publica, a los fines de que le designe un Defensor Publico al ciudadano EMILIO JOSE OROCOPEY.
En fecha 28 de marzo de 2014, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 31 de marzo de 2014 se dio por notificado la parte demandada ciudadano EMILIO JOSE OROCOPEY. (Folio 14 y 16).-
En fecha 22 de Julio de 2014, la Secretaria del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución dejo expresa constancia de las efectivas notificaciones, y en esta misma fecha se fijo la audiencia de Sustanciación para el día 15 de Agosto del año 2014. (Folio 20 y 21).-
En fecha 31 de Julio de 2014, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas, constante de un (01) folio útil y un (01) anexo. (Folio 22 y 23).-
En fecha 16 de septiembre de 2014, el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación, acuerda diferir la citada Audiencia de Sustanciación para el día 23 de septiembre del año 2014, a las doce del mediodía (12:00 M). (Folio 26).-
DE LA SUSTANCIACION.
En fecha 23 de septiembre de 2014, tuvo lugar la Audiencia en fase de sustanciación de la audiencia preliminar contándose con la presencia de la parte demandante ciudadana YANETSI JOSEFINA REYES, junto a su Abogada asistente, no estando presente la parte demandada ciudadano EMILIO JOSE OROCOPEY, ni por si ni por medio de apoderado alguno. En dicha audiencia se escuchan los alegatos de las partes y se procede a incorporar las pruebas que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio. Acordándose PROLONGAR la presente fase de sustanciación del presente asunto hasta que conste en autos la Prueba de Experticia a materializar. (Folio 27 al 29).-
En fecha 30 de octubre de 2015, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana YANETSI REYES, debidamente asistida por el abogado HUMBERTO SANCHEZ, inscrito en el IPSA bajo el No. 135192, mediante la cual consigna Informe de Filiación Biológica emitido por el IVIC, constante de 01 folio útil y 01 anexo. (Folio 44 y 45).-
En fecha 09 de noviembre de 2015, se ordeno remitir la totalidad del presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el cual lo recibe y en fecha 17 de noviembre de 2015, le da entrada y acuerda Fijar Juicio Oral y Publico para el día 14 de diciembre de 2015, a las diez y treinta minutos de la mañana. (Folio 47 al 51). En fecha 15 de diciembre se difiere la Audiencia para el día 29 de enero de 2016 y en fecha 01 de febrero de 2016 se difiere nuevamente la Audiencia para el día 25 de febrero de 2016.
En fecha 04 de febrero de 2016, se Aboca al conocimiento de la presente causa la Dra. SANTA SUSANA FIGUERA y ordena su continuidad al tercer día siguiente de despacho a la presente fecha. En fecha 12 de febrero de 2016, se ordena reanudad la presente causa en el estado en que encontraba anteriormente.
JUICIO ORAL Y PÚBLICO:
En fecha 25 de febrero de 2016, tuvo lugar la audiencia de Juicio, compareciendo a la misma la parte demandante ciudadana YANETSI JOSEFINA REYES, junto a su Abogada asistente, no estando presente la parte demandada ciudadano EMILIO JOSE OROCOPEY, ni por si ni por medio de apoderado alguno; desarrollándose la Audiencia de conformidad a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA.
II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.-Aportadas por la parte demandante.
- Copia certificada del acta de Nacimiento de la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, signada con el Nº 905, Tomo 2, Año 2002, cursante al folio 2 y 3 del expediente; se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación del mismo, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Comunicación emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), relacionada con las resultas de la practica de la prueba de ADN a la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , cuyas Conclusiones rezan: “…1) Hubo exclusión en nueve (09) sistemas de ADN analizados, por lo tanto, la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no puede ser hija biológica del señor EMILIO JOSE OROCOPEY, de acuerdo al resultado obtenido en las muestras analizadas; a cuyo recaudo se le concede pleno valor probatorio, por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto el mismo no ha sido impugnado ni tachado por la parte contraria, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
2.- Aportadas por la parte demandada.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta no consigno pruebas algunas a su favor.-
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.-
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA PROBADOS Y DEL DERECHO APLICABLE:
Sometida la prueba al control de las partes, no hubo objeciones antes de la prueba, durante la prueba ni en el Juicio, por lo que valorada conforme a las reglas de la sana crítica, ya que es incontrovertible el resultado de la prueba realizada, la cual constituye una determinación científica de la incompatibilidad del ADN de la adolescente con quien hizo el reconocimiento como padre, ya que no son los genes de la concepción, por lo que para quien decide se le concede pleno valor probatorio y produce plena convicción respecto de que la adolescente de autos no es hija del ciudadano EMILIO JOSE OROCOPEY, por lo que se excluye totalmente la paternidad del referido ciudadano con la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Y así se declara. Hecho el análisis que antecede, habiéndose presentado ante este Tribunal una demanda en la cual se requiere que se resuelva el conflicto existente debido a que la Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , ostenta una filiación indebidamente atribuida, producto de un acto ínter-vivos, atribuida mediante un titulo en el cual una persona diferente a su padre biológico le reconoce y cuyo contenido no se ajusta a la verdad demostrada en el proceso, es por lo que obrando conforme a las disposiciones contenidas en el Articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza: “…Los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados y criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen…”
Es evidente que se privilegian los vínculos con la familia de origen por sobre cualquier otra consideración; y asimismo, obrando conforme a la disposición del articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña o Adolescente (LOPNNA) que consagra el derecho que tienen los niños a conocer a su padre y madre, en concordancia con el Articulo 8 ejusdem en el cual se impone al juez el deber de proteger el interés superior del niño, que en el caso de autos lo constituye su derecho a que se determine su filiación natural de origen, así como el derecho a que respecto de su filiación prevalezca la verdad sobre las formas, y demostrada como esta, que no existe filiación entre la adolescente y el ciudadano EMILIO JOSE OROCOPEY, en virtud de la Prueba Heredo-Biológica, practicada por el ente competente para su realización o sea el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), no queda en derecho otra opción que declarar Con lugar la demanda, y anular el reconocimiento realizado por el ciudadano EMILIO JOSE OROCOPEY a la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , contenido en el acta de nacimiento de la adolescente de marras; y así se establece.
V- DECISION:
En mérito de lo expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio, para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: Primero: Con Lugar la demanda de FILIACION, presentada por la ciudadana YANETSI JOSEFINA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.246.622, en contra del ciudadano EMILIO JOSE OROCOPEY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula V- 12.913.178, respecto de la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , reconocimiento que consta en el acta de nacimiento inscrita bajo el Nº 905 de los libros del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Segundo: Se Anula el acta de nacimiento Nº 905 llevado por ante los libros del Registro correspondiente al año 2002, por lo que se le ordena al Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, estampar en la referida acta, la expresión ANULADA y en su lugar proceder a levantar una nueva acta de nacimiento donde conste solo la filiación con su madre biológica ciudadana YANETSI JOSEFINA REYES y demás datos pertinentes de la adolescente, quien se llamara Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Y de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, se acuerda la publicación de un Edicto, a los fines de notificar la presente sentencia. Cúmplase.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Impugnación e Inquisición de paternidad, a favor del adolescente de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que se proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.-
Diarícese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Año 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA. ACC
Abg. ROSSMARY LOPEZ
En la misma fecha, a las (8:37 a.m.), se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA. ACC
Abg. ROSSMARY LOPEZ
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