REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiséis de febrero de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2015-000771 (15/12/2015).
PARTES:
DEMANDANTE: ANIBAL ARGENIS TABARES RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.662.681, domiciliado en la calle Inos, Residencias Urimare III, piso 9, Apartamento 9-E, Parroquia Pozuelos, Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui.
APODERADOS JUDICIALES: NELSON AMERICO VARGAS HERNANDEZ y RAUL RANGEL, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 10.733 y 18.978 respectivamente.
DEMANDADA: MILAGRO DEL CARMEN CARIAMANA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.689.936, domiciliada en la calle 8, casa N° 7, vereda 52, Urbanización Boyacá III, sector 1, Barcelona Estado Anzoátegui.
HIJOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causal “2da.” del Código Civil Venezolano (Abandono Voluntario).
CAPITULO I
DE LOS HECHOS:
Se inicia la presente causa mediante demanda de DIVORCIO, fundamentada en la causal 2da., del Articulo 185 del Código Civil a saber: (Abandono Voluntario), propuesta por el ciudadano ANIBAL ARGENIS TABARES RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.662.681, domiciliado en la calle Inos, Residencias Urimare III, piso 9, Apartamento 9-E, Parroquia Pozuelos, Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui, en contra de la ciudadana MILAGRO DEL CARMEN CARIAMANA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.689.936, domiciliada en la calle 8, casa N° 7, vereda 52, Urbanización Boyacá III, sector 1, Barcelona Estado Anzoátegui, en donde se encuentran involucrados los hermanos Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) respectivamente, argumentado para ello que: “…En los primeros años de unión fue de armonía y comprensión, pero desde la fecha 30 de enero de 2012, su unión comenzó a deteriorarse ya que su cónyuge empezó a mostrase fría e indiferente, lo que los llevo a un distanciamiento desde esa fecha, sin mantener ningún tipo de relaciones y menos mantener vida marital, no cumpliendo con los deberes inherentes que impone el matrimonio,…”. De lo cual alega que la conducta está, asumida por su cónyuge, configura el ABANDONO VOLUNTARIO, establecido en el artículo 185 ordinal 2 del Código Civil y es por lo que lo DEMANDA en DIVORCIO.
Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2015, el Tribunal admitió el presente asunto, y ordeno un despacho saneador. Siendo subsanada la omisión por la parte actora en fecha 15 de mayo de 2015. Y en fecha 22 de mayo de 2015 se ordena la notificación de la parte demandada y de la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público. (Folio 11 al 20).
En fecha 20 de octubre de 2015, deja expresa constancia la Secretaria del Tribunal de Mediación y Sustanciación de las efectivas notificaciones de las partes y de la Fiscal del Ministerio Publico. Y en esta misma fecha el Tribunal fija para el día 03 de noviembre de 2015 la Audiencia Única de Mediación en el presente juicio.
En fecha 03 de noviembre de 2015, tiene lugar la Audiencia de Mediación, dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadano ANIBAL ARGENIS TABARES RIOS, debidamente asistido por sus Abogados Judiciales; asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Publico y de la parte demandada ciudadana MILAGRO DEL CARMEN CARIAMANA VASQUEZ. Insistiendo la parte actora en la continuación de la presente demanda, dándose por concluida la Audiencia Única de Mediación, sin ninguna Mediación por falta de comparecencia de la parte demandada.
En fecha 05 de noviembre de 2015, se fija la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar; para el día 03 de diciembre de 2015, con la advertencia a las partes que dentro de los diez días siguientes deben consignar su escrito de contestación y pruebas.
En fecha 18 de noviembre de 2015, la parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas constante de dos folios útiles.
En fecha 03 de diciembre de 2015, tiene lugar la Audiencia de Sustanciación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadano ANIBAL ARGENIS TABARES RIOS, debidamente asistido por sus Apoderados Judiciales; no estando presente la parte demandada MILAGRO DEL CARMEN CARIAMANA VASQUEZ, ni por si ni por medio de Apoderado alguno, y no estuvo presente la Fiscal del Ministerio Publico. Asimismo, se escucho la exposición de la parte presente, procediéndose a incorporar y admitir las pruebas que fueron promovidas por la parte actora, siendo estas las que serán evacuadas en la Audiencia de Juicio. Dándose por concluida la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, culminando con esta la fase de Sustanciación.
Por auto de fecha 08 de diciembre de 2015, el Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó mediante oficio su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su remisión al Tribunal de Juicio correspondiente.
En fecha 15 de diciembre de 2015, se dicto auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, ordeno darle entrada al presente procedimiento y asimismo acordó Fijar Juicio Oral y Publico para el día 29 de enero de 2016. Siendo la Audiencia diferida en fecha 01 de febrero de 2016 y se fija para que efectúe en fecha 25 de febrero de 2016. En fecha 05 de febrero de 2016, se Aboca al conocimiento de la presente causa la Dra. Santa Susana Figuera, y ordena su prosecución al tercer día siguiente de despacho al presente auto. En fecha quince de febrero de 2016, por auto del Tribunal se ordena la continuidad del presente proceso y se procede a ratificar la Audiencia de juicio antes fijada.
En fecha 25 de febrero de 2015, tuvo lugar la audiencia de juicio, en dicha oportunidad, compareció la parte demandante ciudadano ANIBAL ARGENIS TABARES RIOS, debidamente asistido por sus Apoderados Judiciales; no estando presente la parte demandada MILAGRO DEL CARMEN CARIAMANA VASQUEZ, ni por si ni por medio de Apoderado alguno, y no estuvo presente la Fiscal del Ministerio Publico; en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de las partes, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación, se declaro a los ciudadanos YOHAN JOSE GUARACO GUZMAN y PEDRO ALEJANDRO ANCHETA CAMERO, en calidad de testigos, y se escucharon las conclusiones.
Ahora bien, esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Presentada la copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ANIBAL ARGENIS TABARES RIOS Y MILAGRO DEL CARMEN CARIAMANA VASQUEZ, quienes contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de octubre del año 2011, a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la celebración del matrimonio y su condición de cónyuges, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
2) Presentadas las copias certificadas de las partidas de Nacimientos de los hijos habidos DIXSON MOISES y MILIANNYS ANDREA TABARE CARIAMANA, a las que por no haber sido impugnadas en el proceso se les da pleno valor probatorio por ser documentos públicos que merece plena fe, y con las cuales queda demostrado que efectivamente de su unión matrimonial fueron procreados dos (02) hijos, y que son hijos de ambos cónyuges y en consecuencia ambos progenitores ostentan de los dos primeros la Patria Potestad con todas sus obligaciones, facultades y atributos, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, así se declara.
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:
Esta Juzgadora al evacuar la prueba testimonial de los ciudadanos YOHAN JOSE GUARACO GUZMAN y PEDRO ALEJANDRO ANCHETA CAMERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-13.369.245 y V-14.213.058 respectivamente, la cual bajo juramento declaro en la audiencia oral y pública, siendo testigo hábil de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, manifestando el primer testigo: “¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a los cónyuges ciudadanos MILAGRO CARIAMANA y ANIBAL TABARE? Respondió: si los conozco, soy amigo de Aníbal y a la señora Milagro la conozco porque es su esposa. ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que tiene diga la fecha en que ambos cónyuges están separados de hecho? Respondió: aproximadamente cuatro años, desde enero de 2012. ¿Diga el testigo si durante esa unión sabe y le consta cuantos hijos procrearon? Respondió: si tienen dos hijos una hembra y un varón de catorce o quince años.- ¿Diga el testigo si sabe y le consta que partir de la fecha de la separación la ciudadana dejo de atender a su cónyuge el ciudadano ANIBAL TABARE? Respondió: bueno si ellos están separados es lógico que la esposa no atienda a su cónyuge, a mi me consta porque yo trabajo con el señor Aníbal y en las comunicaciones que tenia con el, estaba separado de su esposa y lo percibí en el trabajo porque se veía desatendido, porque inclusive yo tenia que compartir mi comida con el porque el nunca llevaba. ¿Diga el testigo porque le consta lo que ha declarado en el presente Juicio? Respondió: me consta porque trabaje muchos años con el señor Aníbal, en horarios extra y siempre teníamos comunicación, y me decía los problemas que tenia con su esposa y que estaban separados y esto lo percibíamos en el trabajo por su conducta que no era normal, se veía que tenia problemas. ¿Diga el testigo como le consta el abandono voluntario de parte de la ciudadana MILAGROS CARIAMANA? Respondió: porque siempre manteníamos comunicación y compartíamos la comida porque el nunca llevaba y por eso yo me entere. ¿Diga el testigo cuando fue la última vez que vio a los cónyuges juntos? Respondió: como hace cuatro años. ¿Diga el testigo si visitaba el hogar de los esposos? Respondió: yo coincidía en reuniones con ellos”.
Manifestando el segundo testigo: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los cónyuges MILAGRO CARIAMARA Y ANIBAL TABARE? Respondió: si los conozco. ¿Diga el testigo que tiempo tiene conociendo a los cónyuges? Respondió: tengo diez años conociéndolos, yo trabajo con el señor Aníbal. ¿Diga el testigo en concreciones de palabra desde que fecha la ciudadana MILAGRO CARIAMANA, no vive con el ciudadano ANIBAL TABARE? Respondió: aproximadamente cuatro años, a principio del año 2012. ¿Diga el testigo si se observo durante ese tiempo que los conoce como era la atención de la ciudadana Milagro hacia su cónyuge? Respondió: el tiempo que conozco ha Aníbal, ellos tienen dos hijos en común, ella no lo atiende y que hubo problemas entre ellos y se separaron. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Milagro no le prestaba la debida atención a su cónyuge desde la fecha de la separación de hecho? Respondió: doy fe de eso porque conozco ha Aníbal y a ella no la he visto mas con el, he visitado su casa y el no vive con ella, ósea si se han separación como lo va ha atender. ¿Diga el testigo porque el consta lo anteriormente dicho? Respondió: porque tengo tiempo conociendo Aníbal, y tenemos cierto trato de amistad y eso me lleva a ver que el no tiene contacto con la ciudadana MILAGRO, ya que en reuniones donde compartimos con el ella nunca ha estado presente. ¿Diga el testigo como le consta el abandono voluntario de la ciudadana MILAGROS CARIAMANA? Respondió: porque ya ellos no viven juntos, a mí me consta y esta es la constancia más clara de que no viven juntos. ¿Diga el testigo si visito el hogar de los esposos? Respondió: si visito el hogar de Aníbal v cuando ellos estaban junto que Vivian en Tronconal llegue en varias oportunidades hasta la puerta. ¿Diga el testigo si recuerda la última vez que vio a los ciudadanos juntos? Respondió: si los vi junto varias veces, pero fecha exacta no lo se, pero me consta que tienen como cuatro años separados, porque desde allí no los veo juntos”.
Observando el Tribunal que estas testigos tienen conocimientos de los hechos, ya que no se contradicen en sus deposiciones, aunado a que declararon con mucha naturalidad, informando sobre lo que les consta sobre los esposos, declaraciones que hicieron con precisión por haber presenciado los hechos y por tener conocimientos de ellos, lo que ha generado en ésta juzgadora, confianza por el grado de sinceridad que revelaron en sus deposiciones; por lo que se valoran sus declaraciones ampliamente; conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos y de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…” Y así se declara.
DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO
Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que:
- Con los documentos presentados ha quedado demostrado el matrimonio y la condición de cónyuges de los ciudadanos ANIBAL ARGENIS TABARES RIOS Y MILAGRO DEL CARMEN CARIAMANA VASQUEZ.
- Ha quedado demostrado que de esa unión fueron procreados dos (02) hijos: de nombres Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) - Que en efecto la cónyuge abandono voluntariamente a su esposo en cuanto a sus obligaciones conyugales, por cuanto no conviven y se encuentran separados desde hace tiempo, con lo cual queda demostrado el Abandono Voluntario y el Incumplimiento de los deberes matrimoniales, y así se declara.
- Con la declaración de los testigos ciudadanos YOHAN JOSE GUARACO GUZMAN y PEDRO ALEJANDRO ANCHETA CAMERO adminiculada con los alegatos del cónyuge demandante, queda demostrado en efecto el Abandono Voluntario de parte de la cónyuge y con ello sus Obligaciones Conyugales, para con su esposo y que no se demostró en juicio que este abandono, fuera justificado o sin intención, quedando con tales hechos subsumida la conducta del cónyuge en los supuestos que configuran el Abandono voluntario, previsto en el Articulo 185 numeral 2do del Código Civil Venezolano, como elemento integrante de causal de divorcio, y así se declara.
- Que ambos progenitores ejercen la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza respecto a sus hijos menores; siendo ejercida la Custodia por la madre y en cuanto a la Obligación de Manutención se debe fijar la misma a los fines de su cumplimiento y asimismo fijarse el Régimen de Convivencia Familiar para poder compartir el progenitor con sus hijos.
- Que no existe posibilidad alguna de restablecimiento de la relación afectiva entre los cónyuges y por el contrario es evidente la ruptura del lazo afectivo que debe unirlos para mantener el matrimonio.
CAPITULO IV
DE LA ETAPA DE DECISIÓN DEL DERECHO APLICABLE:
La Institución del matrimonio esta consagrada en el Código Civil, definida por el autor, Emilio Calvo Baca como; la unión legal de un hombre con una mujer consagrada por un convenio solemne y que tiene efectos jurídicos señalados por la ley, la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil. Ahora bien, en el caso de incumplimiento de estas obligaciones por parte de los cónyuges, el legislador dota de otra institución jurídica conocida como el divorcio, en el caso bajo análisis, consagrado en el Artículo 185 literal 2, causal denominada Abandono Voluntario.
Señala la doctrina Patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor Luís Alberto Rodríguez que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: A.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, y B.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: A.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: A1.- En primer lugar el animus: A2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: B.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entre estos, vivir juntos y el socorro mutuo que se deben los esposos.
Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos a la LOPNNA, la cual establece en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J”, la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando hayan niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
Para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.” Asimismo establece el artículo 480 de la LOPNNA que “pueden ser testigos bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar…”De las deposiciones de los testigos YOHAN JOSE GUARACO GUZMAN y PEDRO ALEJANDRO ANCHETA CAMERO, no se evidenció contradicción en cuanto a las preguntas señaladas por la parte, así como de las preguntas que esta Juzgadora efectuó en Pro de garantizar la búsqueda de la verdad, constatando que la ciudadana MILAGRO DEL CARMEN CARIAMANA VASQUEZ, el abandonó voluntariamente de las obligaciones conyugales en relación a su esposo, incurriendo con su actitud en el incumplimiento de sus obligaciones pautadas en la norma del artículo 137 del Código Civil, vale decir, de vivir juntos y socorrerse mutuamente, quedando así demostrada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, se desprende de las actas procesales que la ciudadana MILAGRO DEL CARMEN CARIAMANA VASQUEZ, no asistió a la Audiencia de Mediación, ni a la Audiencia de Sustanciación establecida en el Capitulo IV ejusdem, ni a la Audiencia de Juicio; a pesar de estar notificado del presente juicio; evidenciándose de los autos que no ha tenido ningún interés al respecto, ya que no desvirtuó en forma alguna la pretensión del demandante en cuanto a la causal invocada; y estos adminiculados con los indicios de ruptura del vinculo afectivo y la separación o no convivencia de los cónyuges, configuran la causal de Divorcio, a tenor de lo dispuesto en el articulo 185 numeral 2do del Código Civil Venezolano. Sin embargo, por ser las acciones de Divorcio de orden público y comprende la característica de ser indisponibles, no procede la confesión ficta, por cuanto no se invierte la carga de la prueba y el demandante deberá probar sus alegatos, considerando esta Juzgadora que fueron debidamente probados en el presente asunto el Abandono Voluntario de parte de la ciudadana MILAGRO DEL CARMEN CARIAMANA VASQUEZ. Y ASI SE DECIDE.
Establece igualmente en el artículo 172 LOPNNA en concordancia con el 196 del Código Civil la obligación del Ministerio Publico de intervenir, como parte de buena fe, en todas sus causas de Divorcio, por lo que se confirmó que fue debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Publico para todos los actos del proceso.
Por ultimo en el presente caso que nos ocupa, quedo plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos MILAGRO DEL CARMEN CARIAMANA VASQUEZ y ANIBAL ARGENIS TABARES RIOS, así como la filiación con los hijos de marras; asimismo, por lo que deben ser fijadas las Instituciones Familiares en el presente asunto en virtud de ser solicitado por la parte actora respecto a sus hijos en el caso de ser decretado el divorcio, a los fines de garantizar su cumplimiento. Considerando, esta juzgadora que dicha solicitud no es contraria a las normas especiales, ni contraria al Interés Superior de los hijos de autos; Y ASI SE ESTABLECERA.
DISPOSITIVO:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de Divorcio incoada por el ciudadano ANIBAL ARGENIS TABARES RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.662.681, en contra de la ciudadana MILAGRO DEL CARMEN CARIAMANA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.689.936, de conformidad a la causal 2da del artículo 185 del Código Civil vigente, a decir: El Abandono Voluntario. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía a partir de la fecha de publicación de la presente decisión. Y con relación a las instituciones familiares y tomando en cuenta el Interés Superior de los adolescentes de autos, declara: 1) La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos de autos, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo seguirá ejerciendo la madre ciudadana MILAGRO DEL CARMEN CARIAMANA VASQUEZ. 3) Se fija la Obligación de Manutención para los adolescentes, en la cantidad UN TERCIO (1/3) del Salario Mínimo Nacional Urbano o sea el monto de TRES MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SEIS (Bs. 3.216.06) MENSUALES; los cuales deberá el ciudadano ANIBAL ARGENIS TABARES RIOS, depositar en una Cuenta Bancaria que sea aperturada por la madre de los adolescentes, para tal fin, debiendo ser depositados los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente, adicional a la Obligación de Manutención el padre deberá depositar esa misma cantidad en el mes de Agosto y en el mes de diciembre la cantidad de UN SALARIO (01) Mínimo nacional Urbano, o sea el monto de NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECIOCHO (Bs. 9.648,18), para cubrir los gastos escolares y decembrinos de sus hijos y los demás gastos tales como: médicos, medicinas, asistencia odontológica, recreación, cultura y otros, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. 4) Se le fija al padre un Régimen de Convivencia Familiar en los siguientes términos: Un fin de semana cada quince días el padre podrá compartir con sus hijos. Podrá además, visitar a sus hijos cualquier día de la semana, pudiendo salir de paseos y compras con estos, siempre que no se interrumpan las horas de descanso y las actividades escolares de sus hijos. La mitad de las vacaciones escolares, navidad con el padre y el año nuevo con la madre, carnavales con el padre y semana santa con la madre y el año siguiente en forma alterna; y el día del padre lo pasaran con el padre y el día de la madre lo pasaran con la madre. Igualmente, el padre podrá mantener vía telefónica y computarizada comunicación con sus hijos. Todo ello por cuanto la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos. Se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír a sus hijos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura antes mencionada y al Registro Principal del Estado, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA Acc.
Abg. ROSSMARY LOPEZ
En la misma fecha, a las (8:33 a.m.), se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA Acc.
Abg. ROSSMARY LOPEZ.
|