REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintinueve de febrero de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: BP02-V-2015-001588 (10/02/2016)
PARTES:

DEMANDANTES: ANA MATILDE ASTUDILLO y MANUEL SALVADOR SOLER GUILLEN, (Abuelos maternos) venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.318.357 y V-5.622.405 respectivamente, domiciliados en la vereda 03, casa N° 10, sector 07, Boyacá V, Barcelona del Estado Anzoátegui.

ABOGADA ASISTENTE: LORYANA DECENA, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico de este Estado.

DEMANDADO: CLAY JOSE MARQUEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-15.874.961, domiciliado en el sector Mayorquin II, calle Principal, casa s/n, Barcelona del Estado Anzoátegui.

NIÑOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (Familia Extendida).

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 22 de octubre de 2015 se recibió la presente solicitud constante de tres (03) folios útiles y siete (07) anexos, presentada por la Abg. LORYANA DECENA, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico de este Estado. En su escrito la parte demandante plantea y peticiona lo siguiente: Que se le conceda a los abuelos maternos la colocación familiar de sus nietos Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en virtud del fallecimiento de su hija ciudadana ROSMERY MERCEDES GONZALEZ ASTUDILLO y que el padre de ellos ciudadano CLAY JOSE MARQUEZ JIMENEZ no se esta haciendo cargo de sus hijos; es por todo lo que solicitan se le conceda la colocación familiar de sus nietos, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mediante auto de fecha 23 de 0ctubre de 2016 (f.13 y 15) se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de las partes y la practica de un Informe Integral en el hogar de los hermanos.
En fecha 19 de noviembre de 2015, la Secretaria del Tribunal de Mediación y Sustanciación deja constancia expresa de las notificaciones de las partes.
Consta auto de fecha 19 de noviembre de 2015, fijándose para el día 16 de diciembre de 2015, el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 473 de la LOPNNA. Se indicó a las partes que dentro de los diez (10) días siguientes a la certificación realizada por la Secretaria, la demandante debía consignar su escrito de pruebas y los demandados su escrito de contestación a la demanda y de pruebas. Asimismo, se advirtió que la no comparecencia a la audiencia de sustanciación acarrearía las consecuencias establecidas en el artículo 477 ejusdem.
En fecha 08 de diciembre de 2015 la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas constante de dos folios útiles.
En fecha 18 de diciembre de 2015 el Tribunal de Mediación y Sustanciación difiere la Audiencia de Sustanciación, y la fija para el día 25 de enero de 2016.
En fecha 11 de enero de 2016, la Coordinadora del Equipo Técnico Multidisciplinarío consigna el Informa Integral antes solicitado por el Tribunal de Mediación y Sustanciación. (F- 26-32).
En fecha 25 de enero de 2016, tuvo lugar la Audiencia en fase de sustanciación de la audiencia preliminar contándose con la presencia de la parte demandante ciudadana ANA MATILDE ASTUDILLO, junto con la Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico, y la parte demandada ciudadano CLAY JOSE MARQUEZ JIMENEZ, no estuvo presente en el acto. Y en dicha audiencia la parte presente incorporo a los autos las pruebas documentales que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio. Dándose por Finalizada la referida Audiencia.
En fecha 01 de febrero de 2016, la Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordeno remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mediante auto de fecha 10 de febrero de 2016 la Jueza Suplente Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio entrada al Asunto y fijó para el día 26 de febrero de 2016, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA.
En fecha 26 de febrero de 2016 tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo a la misma la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico Abg. LORYANA DECENA, y la parte actora ciudadanos ANA MATILDE ASTUDILLO y MANUEL SALVADOR SOLER GUILLEN no estuvieron presentes ni la parte demandada ciudadano CLAY JOSE MARQUEZ JIMENEZ, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Celebrándose dicha audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 y 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

Aportadas por la parte demandante.
- Copia certificada de la partida del niño y el adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , insertas bajo el Nº 1049 y 1048, emanadas del Registro Civil de la Parroquia Naricual del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui; en la misma se evidencia que los hermanos son hijos de la ciudadana ROSMERY MERCEDES GONZALEZ ASTUDILLO y CLAY JOSE MARQUEZ JIMENEZ, corre al folio 04 y 05 del expediente. La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia certificada de la partida de nacimiento de la madre de los niños ciudadana ROSMERY MERCEDES GONZALEZ ASTUDILLO, inserta bajo el Nº 263, emanada del Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui; en la misma se evidencia que es hija de la ciudadana ANA MATILDE ASTUDILLO, corre al folio 06. La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia certificada del Acta de Defunción de la madre de los niños ciudadana ROSMERY MERCEDES GONZALEZ ASTUDILLO, inserta bajo el Nº 017, emanada del Registro Civil de la Parroquia Naricual del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui; en la misma se evidencia que es hija de la ciudadana ANA MATILDE ASTUDILLO, corre al folio 07. La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia certificada del Acta de matrimonio de los esposos ANA MATILDE ASTUDILLO y MANUEL SALVADOR SOLER GUILLEN, emanada del Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, cursante al folio 08 de expediente. La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Acta levantada a la ciudadana ANA MATILDE ASTUDILLO por ante la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Publico de fecha 06 de octubre de 2015, cursante al folio 09 del expediente, a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Acta levantada a los hermanos ROBER JESUS y ANA BEATRIZ MARQUEZ GONZALEZ por ante la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Publico de fecha 06 de octubre de 2015, cursante al folio 10 del expediente, a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Informe Integral practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, de fecha 11 de enero de 2016, contentivo de las evaluaciones practicadas a las partes y a los niños de autos (f. 26-32). A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dichos informes fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA; y así se decide.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

IV-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.
En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.
La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del tribunal).
En el caso bajo análisis la ciudadana ANA MATILDE ASTUDILLO, solicita que le sea decretada la Colocación Familiar de sus nietos; ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 26 de febrero de 2016, manifestó la parte actora, que los hermanos son hijos de la ciudadana ROSMERY MERCEDES GONZALEZ ASTUDILLO, quien es su hija la cual falleció en fecha 24 de diciembre de 2014, y desde esa fecha se hicieron cargo de sus nietos, ya que ellos vivían con la madre en Mayorquin III, y su padre no se ha preocupado por la salud, educación, cuidados, atenciones y las necesidades de sus hijos, por lo que se han encargado de la protección y cuidado de estos. Asimismo refirió que con ella sus nietos tienen posibilidades de desarrollo de vida, que ella los quiere y puede cuidarlos y brindarle estudios, calidad de vida y otros aspectos importantes para el mejor desarrollo integral de sus nietos; que han estado unidos y que se compromete a garantizarle que estos mantengan contacto con su padre biológico; que lo alegado puede verificarse de los documentos consignados en autos, como el Informe Integral, cursante al folio 26 al 32 del expediente. Observando, esta sentenciadora que del Informe Integral realizado a la abuela materna de los niños, que efectivamente es ella quien se ha encargado de sus nietos; por lo que se le debe conceder la Colocación Familiar a su abuela materna, por cuanto en ningún momento luego del fallecimiento de su madre los niños se han separado de ella, y que se encuentran integrados a ella y a su grupo familiar, pudiendo así continuar brindándole el apoyo afectivo a estos y que se le garantice a su padre biológico continuar manteniendo el contacto con sus hijos; por lo que en este caso se debe establecer un Régimen de Convivencia Familiar al padre biológico; para que así los hermanos de autos siempre puedan compartir con su padre y así mantener el contacto directo con este.
Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.
Asimismo, se desprende del Informe Integral emanado del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que dicha ciudadana ANA MATILDE ASTUDILLO, le ha brindado y garantizado su protección integral a los hermanos de marras, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos, y a promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, los cuales se los ha transmitido a sus nietos para con sus familiares; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas psicológicas y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta para que no le sea otorgada la Colocación Familiar a la abuela materna ciudadana ANA MATILDE ASTUDILLO, encontrándose apta para asumir el rol que solicita; además de que esto puede corroborarse del Informe Social, emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario que cursa en los autos y que corrobora que efectivamente la ciudadana ANA MATILDE ASTUDILLO, está cumpliendo con el Rol como responsable de la crianza y manutención de sus nietos, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales de sus nietos como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto y afecto.
Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el derecho que tienen los niños de autos, de ser criados bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que la ciudadana ANA MATILDE ASTUDILLO es la persona idónea para garantizarles a sus nietos la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de los hermanos Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), incoada por los ciudadanos ANA MATILDE ASTUDILLO (abuela materna) y MANUEL SALVADOR SOLER GUILLEN (cónyuge), y en consecuencia se decreta la Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Extendida de los hermanos antes mencionados, a ejecutarse en el hogar de la ciudadana ANA MATILDE ASTUDILLO (abuela materna) y MANUEL SALVADOR SOLER GUILLEN (cónyuge); a quien se le acuerda la INTEGRACION y PERMANENCIA en el hogar de los referidos ciudadanos anteriormente identificados, quienes deberán garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberán convivir con ellos, no estando autorizados estos, a entregarlos a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se hace saber a los ciudadanos ANA MATILDE ASTUDILLO (abuela materna) y MANUEL SALVADOR SOLER GUILLEN (cónyuge), que a partir de la presente sentencia tendrán la Responsabilidad de Crianza y Custodia de los niños de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la LOPNNA, quedando facultada para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva del niño de marras. TERCERO: Se Ordena un seguimiento a la presente Colocación Familiar por un lapso de seis (06) meses, debiendo ser consignado en los autos un Informe Final del presente seguimiento del caso. CUARTO: Se Fija un Régimen de Convivencia Familiar al Progenitor de los niños de autos, de la siguiente manera: El ciudadano CLAY JOSE MARQUEZ JIMENEZ, podrá visitar a sus hijos cualquier día de la semana o fines de semanas en el hogar de la abuela materna y asimismo, podrán salir de paseos y compras con estos, previo acuerdo de partes, y siempre que estas visitas no interrumpan las horas de descansos o las actividades escolares de los mismos. Asimismo, se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor del niño de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de 2016. Año 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA


Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA Acc.


Abg. ROSSMARY LOPEZ


En la misma fecha, a las 8:34 a.m., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA Acc.


Abg. ROSSMARY LOPEZ.