REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, uno de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: BP02-J-2013-001477
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.
SOLICITANTE (s): ELKIN ALFONSO ATEHORTUA ARISTIZABAL y JULIET ARANGO ECHEVERRI, de nacionalidad Colombiana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s. E.84.571.193, domiciliados en Residencias Isla Dorada, Sector Nueva Barcelona, Barcelona, Estado Anzoátegui.-
ABOGADO(a) ASISTENTE : JESUS RAFAEL MOY CURUPE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 126.60
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTOS presentada por los Ciudadanos ELKIN ALFONSO ATEHORTUA ARISTIZABAL y JULIET ARANGO ECHEVERRI, de nacionalidad Colombiana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s. E.84.571.193, domiciliados en Residencias Isla Dorada, Sector Nueva Barcelona, Barcelona, Municipio Simon olivar del Estado Anzoátegui, a favor de su hijo el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , nacido el 19 de Octubre de 2009, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del mencionado niño anteriormente identificado, por presentar error en cuanto la numero de cedula de identidad de los padres la cual se indica que son venezolanos y con cedulas de identidad que no les corresponden siendo que los dos son colombianos de nacionalidad como consta de sus documentos de identificación, por lo que tal error causa gravamen al niño de autos.-. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil JOSE LUIS GONZALEZ, y habiéndose verificado la presencia personal de las partes solicitantes, su abogado asistente Abg. JESUS RAFAEL MOY CURUPE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 126.608 y la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público.- Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, sede Barcelona, esta Juzgadora junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Seguidamente las partes solicitantes exponen: “Ratificamos la Solicitud de la RECTIFICACION DE ACTA DE REGISTRO CIVIL DE NACIMINETO a favor de nuestro hijo el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por cuanto presenta error material el acta de nacimiento expedida por la oficina de registro civil del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, así como en el Registro Principal del Estado Anzoátegui, Acta N°11, del niño de marras, en la cual aparece la nacionalidad de los padres como venezolanos, siendo que los dos son extranjeros y los números de cedula de identidad aportados son erróneos, siendo lo correcto que ambos padres son extranjeros de nacionalidad colombiana, asimismo el apellido de la madre y la fecha de nacimiento; es todo”.” Seguidamente interviene la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico: Vista y revisada la presente solicitud y cumplidos como han sido todos los extremos legales opino favorable a la misma, es todo.- Concluida la evacuación y la revisión de las pruebas documentales, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, sede Barcelona , en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Se Declarar Con Lugar la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE REGISTRO CIVIL, presentada por los Ciudadanos ELKIN ALFONSO ATEHORTUA ARISTIZABAL y JULIET ARANGO ECHEVERRI, de nacionalidad Colombiana, mayores de edad, identificado el primero de los nombrados con su identificación Colombiana N° 1.098.617.566, y la segunda titular de la cédula de identidad N° E.84.571.193, domiciliados en Residencias Isla Dorada, Sector Nueva Barcelona, Barcelona, Municipio Simon del Estado Anzoátegui, a favor de su hijo el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) SEGUNDO: Acuerda la Rectificación de la Partida de Nacimiento del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , ordenándose corregir tanto la nacionalidad de los padres del menor como sus respectivos números de cédulas de Identidad, en ese sentido el lugar de nacimiento de ambos padres, se indica, natural del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, siendo que lo correcto es que ambos padres son de nacionalidad Colombiana, y donde se indica sus nros. de Cédulas de identidad en el caso del ciudadano ELKIN ALFONSO ATEHORTUA ARISTIZABAL , se colocó 25.993.050, siendo lo correcto 1.098.617.566, según su identificación Colombiana, y en el caso de la ciudadana JULIET ARANGO ECHEVERRI, donde se indicó su numero de Cédula 26.385.888, debe colocarse por ser lo correcto. E- 84.571.193, Asimismo, en el nombre de la madre se colocó por error CAROL JULIET ECHEVERRI, siendo lo correcto JULIET ARANGO ECHEVERRI, para que se hagan las debidas correcciones en los términos antes señalados, por lo que se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Registro Civil de la población de San Mateo, Municipio libertad del estado Anzoátegui, a los fines de que realice la rectificación ordenada en el Acta de Nacimiento del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) nacido el 19 de octubre de 2009 signada con el Nº 11, del año 2009, de los libros de registro civil de dicha oficina, asimismo se acuerda oficiar lo conducente a la oficina de Registro Principal del Estado Anzoátegui a los fines de que se estricto cumplimiento a lo ordenado.- Entréguese copias certificadas de la presente acta y de la sentencia que sobre ella recaiga, a los fines de que sea estampada la nota marginal correspondiente y así se decide.-
Entréguese copias certificadas de la presente acta y de la sentencia que sobre ella recaiga, a los fines de que sea estampada la nota marginal correspondiente.- Líbrese los oficios respectivos.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los primero (01) días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2016).
La Jueza temporal;
Abog. Marieugelys García Capella
La secretaria,
Abg. Judimar Salazar C.
En la misma fecha siendo las 01:40 p.m. se dicto y publico la anterior sentencia.-
La secretaria,
Abg. Judimar Salazar C.
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