REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diez de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: BH0C-X-2016-000003
Visto el escrito de fecha 26-01-16, suscrito por la Abogado en ejercicio ROCCIO MATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.132, constante de Un (01) folio útil, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 450 y 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el Artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “F” de la Ley in comento, con relación a los artículos 465 y 466, Párrafo Primero, Literal “A” y el Párrafo Segundo del referido artículo que “Las medidas preventivas también pueden ser solicitadas en forma previa al proceso y, en este caso, es obligación de la parte presentar la demanda respectiva dentro del mes siguiente a la resolución que decreto la medida. Para estos efectos no se exige garantía, pero si la demanda no se presentare o el juez o jueza determina infundada la solicitud, de ser precedente condenara al pago de los daños y perjuicios causados. Si no consta enjutos la presentación de la demanda en el plazo previsto, se revocara la medida preventiva al día siguiente ” de la referida Ley; en consecuencia, tomando en cuenta el Interés Superior del Niño y del Adolescente, contenido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, principio éste dirigido a asegurar el desarrollo integral, así como el pleno disfrute de sus Derechos y Garantías, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS, al niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien es hijo de los ciudadanos: CARLOS LUIS GUZMAN ISACE y MAOLY YONNEISA RODRIGUEZ ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.189.483 y V-26.958.640, respectivamente, el mismo no deberá salir fuera del País, sin la autorización de éste Tribunal, hasta que se dilucide el presente juicio. En cuanto a la solicitud de Medida de Retención de Pasaporte, considera este Tribunal considera inoficioso el decreto de la medida, toda vez que fue decretada Medida de Prohibición de Salida del País del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), mientras que se ventile el presente juicio, con lo cual se garantiza igualmente con la medida solicitada, razón por la cual este Tribunal NIEGA la medida en cuestión solicitada. En cuanto a la solicitud de Custodia… es de señalar que la misma se refiere convivencia con el hijo, es decir, los hijos deben vivir con sus padres y ellos a su vez deben procurarle un lugar o recinto para esa convivencia familiar, por lo que la custodia corresponderá de conformidad con el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), a aquel padre que conviva con el niño. En ese sentido, siendo que el presente juicio se refiere a una acción de filiación, específicamente a Impugnación de Paternidad, mal pudiera decretar este Tribunal medida provisional de custodia a favor de la demandante quien legalmente no tiene ningún tipo de filiación con el menor identificado en autos, pues precisamente con el presente juicio se busca determinar tal situación, y por ende decretar la medida en cuestión, se estaría de alguna forma establecido priori algún derecho de la demandante sobre el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) siendo que lo conducente debe ser determinado en la sentencia definitiva que haya de preferirse en el presente juicio. Es por ello que este Tribunal NIEGA la solicitud. En consecuencia, con relación a la medida decretada la misma deberá hacerse extensiva a los Puertos, Aeropuertos, Alcabalas, Fronteras e incluyendo a la Isla de Margarita, para el cumplimiento de la presente Medida, se ordena oficiar a la Oficina de Servicios Administrativos de Identificación y Extranjería (S.A.I.M.E.), de la ciudad de Caracas, Distrito Capital.- Con relación a la Custodia provisional, solicitada en el escrito liberal suscrito por la parte demandante, en beneficio del niño de marras, este Tribunal la NIEGA la solicitud hasta tanto se decida sobre la Impugnación incoada. Líbrense oficio. Cúmplase.-
LA JUEZ SUPLENTE.
Abg. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA.-
LA SECRETARIA ACC.-
Abg. JUDIMAR SALAZAR.
MGC/LETICIA C.-