REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diez de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2015-001579
Sentencia interlocutoria CON FUERZA DE DEFINITIVA
Motivo: CUSTODIA.
DEMANDANTE: BACHIR BOUJOK KABBABE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.783.444, domiciliado en esta Jurisdicción, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JORGE GHAZAL EL BAR ISSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.259.
DEMANDADO: ANTONIA JOSEFINA ASSLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.585.568, quien puede ser localizada en la Calle Bolívar, Empresa KCEL TELEFONICA, al lado de la Mueblería Diana, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.
NIÑA Y ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Revisado como ha sido el presente Expediente contentivo de la demanda por CUSTODIA, propuesta por el ciudadano BACHIR BOUJOK KABBABE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.783.444, domiciliado en esta Jurisdicción, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JORGE GHAZAL EL BAR ISSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.259, a favor de sus hijos, la Niña y el Adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en contra de la ciudadana ANTONIA JOSEFINA ASSLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.585.568, quien puede ser localizada en la Calle Bolívar, Empresa KCEL TELEFONICA, al lado de la Mueblería Diana, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, siendo admitida en fecha 23/10/2015. En fecha 26/11/2015, vista diligencia, suscrita por el ciudadano BACHIR BOUJOK KABBABE, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JORGE GHAZAL EL BAR ISSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.259, mediante la cual confiere Poder Apud.Acta al referido Abogado, manifiesta el desistimiento en la presente causa, y solicitando se ordene el cierre y archivo del presente expediente.
Por todo lo antes expuesto y por cuanto se evidencia que quien solicita el Desistimiento, es la parte demandante, la cual esta facultada para hacerlo, es por lo que éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DA POR CONSUMADO, el presente procedimiento. Igualmente se ordena devolver las originales de los documentos acompañados a la solicitud dejando copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo
Ordenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los diez (10) días del mes de febrero del año Dos Mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL.
Abg. MARIEUGELYS GARCIA.
LA SECRETARIA ACC.
Abg. JUDIMAR SALAZAR.
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.
LA SECRETARIA ACC.
Abg. JUDIMAR SALAZAR.
MG/Yoselin.-
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