REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, once de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2015-001933
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
MOTIVO: Demanda de CUSTODIA.
DEMANDANTE: ROBERTO JOSE CASTRO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.288.354, domiciliado en: Calle Principal, Casa S/Nº, Color Rosada, Sector El Viñedo, Barcelona, Estado Anzoátegui.-
ABOGADO ASISTENTE: Fiscal Décimo Quinta Auxiliar Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abogada MARY CARMEN BATISTA MORALES.-
DEMANDADA: CARMEN CECILIA CORTEZ GUACARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.913.965, domiciliada en: Calle Anzoátegui, Casa S/Nº 02, Sector Las Arenas, El Viñedo, Barcelona, Estado Anzoátegui.-
ABOGADA ASISITENTE: MARIBEL GUEVARA. Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.810.-
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Visto que siendo la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Demanda de CUSTODIA, incoada por la Fiscal Décimo Quinta Auxiliar Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abogada MARY CARMEN BATISTA MORALES, a requerimiento del ciudadano ROBERTO JOSE CASTRO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.288.354, domiciliado en: Calle Principal, Casa S/Nº, Color Rosada, Sector El Viñedo, Barcelona, Estado Anzoátegui, contra de la ciudadana CARMEN CECILIA CORTEZ GUACARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.913.965, domiciliada en: Calle Anzoátegui, Casa S/Nº 02, Sector Las Arenas, El Viñedo, Barcelona, Estado Anzoátegui, a favor de las niñas: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil ANA PINTO, y habiéndose verificado la presencia personal de la parte demandante, La Fiscal Auxiliar Décimo Quinta del Ministerio Publico, la parte demandada asistida por la abogada MARIBEL GUEVARA. Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.810.- Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente las partes, luego de discutido el presente asunto llegaron a un acuerdo en el presente causa en los siguientes términos: .- EN CUANTO A LA CUSTODIA: Ambos progenitores acuerdan que la custodia de las niñas la tendrá el padre ROBERTO JOSE CASTRO MENDEZ .- EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: La madre por cuanto se le imposibilita mantener contacto continúo con las niña, podrá compartir con ellas una vez al mes durante un fin de semana, lo cual será participado por la madre previamente al padre, por lo que el fin de semana que compartirá con sus hijas, podrá retirarlas a partir de las 2:00 p.m debiéndolas regresar al hogar paterno el domingo a las 5:00 p.m.- El día de la madre siempre que la madre pueda buscar a las niñas en el hogar paterno, podrán compartir con ella durante ese día, el día del padre con el padre.- En cuanto al cumpleaños de las niñas cada padre podrá celebrarlo con ellas padres previo acuerdo entre ellos.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DE CARNAVAL y SEMANA SANTA: estas se realizaran de forma alterna. Iniciando este año la semana santa con el padre.- - EN CUANTO A LA EPOCA DE CARNAVAL: Cuando le corresponde a la madre deberá retirar a las niñas en el hogar paterno el día Viernes a las cinco de la tarde (5:00 p.m.) y regresarla al hogar paterno el día Martes a las Cinco de la tarde (5:00 p.m.). EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DE SEMANA SANTA: cuando le corresponda a la madre deberá retirar a las niñas en el hogar materno el día Jueves a las Nueve de la mañana (09:00 a.m.) y regresarla al hogar paterno los día Domingo a las cinco de la tarde (5:00 p.m.).- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES ESCOLARES: la madre padre podrá disfrutar con sus hijas durante quince días, siempre que sus posibilidades se lo permitan, para lo cual la madre deberá retirar a la niña en el hogar paterno el día correspondiente a las cinco de la tarde (5:00 p.m.) y regresarla al hogar paterno el día correspondiente a las Cinco de la tarde (5:00 p.m.). EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DECEMBRINA: Estas se realizaran en forma alterna, iniciándose este año con la madre a quien le corresponde los DÍAS DE NAVIDAD, iniciándose el día 23 de Diciembre hasta el 26 de Diciembre, debiendo la madre retirar a las niñas en el hogar paterno a las Nueve de la mañana (9:00 a.m.) y regresarlas al hogar paterno el día correspondiente a las cinco de la tarde (5:00 p.m.). EN LO QUE RESPECTA AL AÑO NUEVO: Cuando le corresponda a la madre este se realizara desde el día 30 de Diciembre hasta el día 02 de enero, debiendo la madre retirar a las niñas en el hogar paterno a las Nueve de la mañana (9:00 a.m.) y regresarlas al hogar paterno el día correspondiente a las cinco de la tarde (5:00 p.m.). Asimismo ambos padres se comprometen a garantizar y mantener comunicación telefónica con sus hijas y a mantener relaciones armónicas en su beneficio. Ambas padres garantizaran a las niñas el derecho a mantenerse comunicados con ambos padres en época de vacaciones.- EN LO QUE RESPECTA A LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN: ambos padres acuerdan la madre aportará por concepto de obligación de manutención la cantidad de MIL BOLIVARES (1.000,00) Mensuales, lo cual será incrementado en las medidas de las posibilidades,, toda vez que la misma no tiene un trabajo fijo - Asimismo se deja constancia que no se garantizó a la niña antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, porque no tiene edad suficiente para la escucha.- Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.- Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los once (11) días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2016).
La Jueza temporal
Abog. Marieugelys García Capella
El Secretario,
Abog. Jesús Maita
En la misma fecha siendo las 3:00 p.m. se dicto y publico la anterior sentencia.-
El Secretario,
Abog. Jesús Maita
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