REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL.

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintitrés de febrero de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: BP02-V-2015-000778

Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
MOTIVO: Fijación de Obligación de Manutención.-
PARTE DEMANDANTE: LILA INMACULADA GONZALEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Números V- 6.121.649

ABOGADO ASISTENTE: LESLIE FIGUERA CUMANA, INSCRITA EN EL INPREABOGAD BAJO EL N°81.285

PARTE DEMANDADA: JUDIMAR CAROLINA ARREAZA PEREZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.611.672

ABOGADO ASISTENTE: Defensora Publica Cuarta encargada, abog. Adriana Siso .-NIÑO, Y/O

ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Entrada: 12-05-2015

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de Demanda de FIJACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por la ciudadana LILA INMACULADA GONZALEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Números V- 6.121.649, domiciliada en la urbanización Urdaneta, Final del callejón Colon, Casa S/N, Barcelona, Municipio Simon Bolívar Estado Anzoátegui, asistida por la Abogada LESLIE FIGUERA CUMANA, INSCRITA EN EL INPREABOGAD BAJO EL N°81.285 en contra de la ciudadana JUDIMAR CAROLINA ARREAZA PEREZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.611.672, domiciliada en la Urbanización El Cortijo de Oriente, Sector B, Modulo 17, Casa N°13, Barcelona, Estado Anzoátegui, donde se encuentran involucrados los Niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil JOSE LUIS GONZALEZ, habiéndose constatado la comparecencia de la parte demandante asistida por la Abogada LESLIE FIGUERA CUMANA, INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL N°. 81.285 ASI COMO LA PARTE DEMANDADA y la defensora Publica Cuarta encargada, abog. Adriana Siso como La Fiscal Décimo primera del Ministerio Publico.- Se constituyen en el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA.- Seguidamente se hizo saber que la audiencia es pública y se explico su finalidad, así como que su intervención debe versar sobre cuestiones formales, referidas o no los presupuestos del proceso, que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, para evitar quebrantamientos de orden públicos y violaciones a garantías constitucionales, por lo que sus observaciones deben versar sobre los vicios o situaciones que pudieran existir, so pena de no poderlos hacerlos valer posteriormente. Seguidamente ambas partes solicitan de este juez poder conversar a los fines de llegar a un acuerdo relacionado con la presente solicitud a favor de su hijo, seguidamente esta jueza le hace saber a los partes el uso de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos; seguidamente ambas partes previa entrevista con la juez llegaron a un acuerdo en los siguientes términos: EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: La madre JUDIMAR ARREAZA, se compromete en este acto a solventar lo relacionado al acta de nacimiento del niño SEBASTIAN JOSE, ya que el mismo fue presentado solo por la madre, siendo que es hijo del ya fallecido ANGELO VENTURA GAIS GONZALEZ, por lo que se harán las correcciones pertinentes en dicha acta de nacimiento a objeto de que el niño pueda tener tanto el apellido paterno como el materno. Asimismo, ambas partes acuerdan que la convivencia de ambos niños, Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) para con sus abuelos paternos, será de forma paulatina, comenzando con llamadas telefónicas durante los días de semana en un horario que no interfiera con las actividades escolares de ambos niños, y para tal fin la abuela LILA GONZALEZ, se compromete a suministrar un teléfono celular a la madre a objeto de que a través del mismo pueda comunicarse con los niños. Mientras es proporcionado el teléfono móvil antes señalado, las comunicaciones se mantendrán a través del teléfono celular de la madre, cuyo numero teléfono es facilitado a la abuela en este acto.- Asimismo, durante los dos primeros meses siguientes los abuelos y la madre de los niños, compartirán un día del fin de semana en un parque y lugar de recreación a los fines de que se vaya produciendo la adaptación de los nietos para con sus abuelos paternos.- Pasado dicho lapso de tiempo, las salidas se producirán, solo con los nietos y sus abuelos y para tal fin se fija los días sábado para que los abuelos puedan retirar a los nietos del hogar materno a las 9:00 a.m y deberá retornarlos al hogar materno ese mismo día a las 4:00 p.m., todo lo cual se hará durante dos meses. Pasado ese tiempo los abuelos podrán compartir con sus nietos un fin de semana cada quince (15) días, con pernocta, por lo que los niños serán retirados en el hogar materno los días vienes a las 6:00 p.m, debiendo regresarlos al materno el día domingo a las 4:00 p.m. En caso de retraso en la entrega de los niños por algún motivo, debe ser participado a la madre. EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DE CARNAVAL: estas se realizaran de forma alterna, a partir del año próximo, (2017) cuando le corresponda a los abuelos paternos deberán retirar a los niños el día viernes en el hogar materno a las 4:00 p.m y regresarlos el día Martes en el hogar materno a las 4:00 p.m).- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DE SEMANA SANTA: estas se realizaran de forma alterna, cuando le corresponda a los abuelos parternos deberán retirar a los niños el día viernes en el hogar materno a las 4:00 p.m y regresarlos el día Domingo en el hogar materno a las 4:00 p.m)..- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES ESCOLARES: los abuelos podrán compartir con los niños durante la mitad de las vacaciones del periodo escolar y la madre la otra mitad. Todo lo cual será previo acuerdo entre ambas partes.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DECEMBRINA: Estas se realizaran en forma alterna, lo cual será acordado por ambas partes previo acuerdo entre las mismas, por lo que en la época de NAVIDAD: los abuelos podrán retirar a los niño en el hogar materno el día 23 de Diciembre a las ocho de la mañana (8:00 a.m.) y regresarlo al hogar materno el día 26 de Diciembre a las seis de la cinco (5:00 p.m.) EN LO QUE RESPECTA A LA EPOCA DE AÑO NUEVO: Cuando esta le corresponda a los abuelos deberán retirar a los niños desde el día 28 de Diciembre hasta el día 02 de Enero en el hogar materno a las ocho de la mañana (8:00 a.m.) y regresarlo al hogar materno el día correspondiente a las seis de la tarde (6:00 p.m.).- EN LO QUE RESPECTA AL CUMPLEAÑOS DEL NIÑO: Ambos parte abuelos y madre se pondrán de acuerdo en interés superior de los niños buscando siempre la garantía de compartir con ambos.- Asimismo acuerdan que el día del padre los niños compartan con sus abuelos.- AMBAS PARTES ABUELOS Y MADRE SE COMPROMETEN a mantener una comunicación armoniosa en interés superior de los niños, comprometiéndose a no agredirse y mantener buen trato- Asimismo se deja constancia que no se garantizó al los niños antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, porque no tiene edad suficiente para la escucha.- Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2016).
La Jueza Provisorio

Abog. Marieugelys García Capella

La Secretaria,

Abog. Livia Bravo

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-



La Secretaria,

Abog. Livia Bravo