REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintitrés de febrero de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2015-001781
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva

MOTIVO Demanda de Divorcio

DEMANDANTE: ROGER STWAR ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.881.569.

ABOGADO ASISTENTE: DARWUIN ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 204.646

DEMANDADO: JENNY FABIANA MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.083.437

ABOGADOS ASISITENTE: AUDRY FABIOLA MEJIAS ALVAREZ Y PEDRO MIRANDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 106.407 y 115.282.-

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Entrada 18/11/2015

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la de la Audiencia Única Preliminar de mediación la que se contrae el articulo 468, 469, 470 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Demanda de Divorcio presentada por la ROGER STWAR ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.881.569, debidamente asistido por el abogado en ejercicio DARWUIN ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 204.646, en contra de la ciudadana JENNY FABIANA MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.083.437, en donde se encuentra involucrada la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil ORLANDO FERNANDEZ, habiéndose verificado la presencia de la parte demandante asistida por el abogado DARWUIN J. ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Bajo el N° 204.646, y la parte demandada asistida por los abogados AUDRY FABIOLA MEJIAS ALVAREZ Y PEDRO MIRANDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 106.407 y 115.282.- La Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico.- Se constituyen en el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza Marieugelys García Capella.- Seguidamente se hizo saber que la audiencia es pública y se explico su finalidad, así como que su intervención debe versar sobre cuestiones formales, referidas o no los presupuestos del proceso, que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, para evitar quebrantamientos de orden públicos y violaciones a garantías constitucionales, por lo que sus observaciones deben versar sobre los vicios o situaciones que pudieran existir, so pena de no poderlos hacerlos valer posteriormente. Seguidamente ambas partes solicitan mediar en la presente causa para tratar de llegar a un acuerdo, luego de discutido el presente asunto las partes llegaron a un acuerdo en los siguientes términos: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la hija corresponde a ambos padres. La Custodia la detentara la madre.- En cuanto a la Obligación de Manutención Mensual: El padre se compromete a suministrar una obligación de manutención para su hija por la de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs.4.500), para cubrir gastos de alimentación de su hija los cuales serán depositados los primeros cinco (5) días de cada mes, en una Cuenta de corriente a nombre de la madre en el Banco de Venezuela, signada con el Nº 01020418660000055987, autorizada la madre a retirar las cantidades de dinero que mensualmente sea abonada.- Adicional al monto mensual fijado el padre se compromete a aportar cualquier cantidad de dinero adicional siempre que esté dentro de sus posibilidades económicas así como en especie, pudiendo aportar leche, pañales y todo lo que requiere una niña de la edad como la que actualmente tiene EVA LUNA ACOSTA MEJIAS. EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS ESCOLARES COMO UTILES Y UNIFORMES ESCOLARES: Ambos padres se comprometen a cubrir los gastos por tal concepto en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DEL MES DE DICIEMBRE: Ambos padres se comprometen a realizar gastos de ropa y calzado para su hija, por lo cual dichos gastos deberán ser cubiertos por ambos padres.- EN CUANTO A LOS GASTOS MEDICOS Y MEDICINAS: La Niña goza de un seguuro de HCM, en razón de la relación laboral que mantiene su padre, por lo que los gastos ocasionados por tal concepto serán cubiertos por dicho seguro y en el caso de que algún gasto no sea cubierto, ambos padres cubrirán en un cincuenta por ciento (50%) los que sean ocasionados .- En lo que respecta al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, ambos padres acuerdan que este será compartido.- El padre podrá compartir con su hija las veces que lo desee, toda vez que vive en la ciudad de El Tigre Estado Anzoátegui lo que imposibilitar fijar un régimen de convivencia durante determinados días de la semana, por lo que, cuando le sea posible podrá visitar a su hija, previa comunicación y participación a la madre.- Asimismo, el padre compartir con su hija un fin de semana cada quince días, y cuando ello no sea posible por motivos laborales, será participado previamente a la madre .- Asimismo el padre podrá compartir con su hija en épocas de carnaval y semana santa de manera alterna.- Las Vacaciones escolares serán compartidas entre los dos padres, lo cual será acordado por ambos dependiendo del horario laboral del padre. En época de Vacaciones del mes de Diciembre estas serán alternas, para lo cual la hija podrán compartir este año con su padre el 24 de diciembre y con la madre el 31 de diciembre.- El día del padre con el padre.- El día de la madre con la madre.- Seguidamente toma la palabra la parte demandante asistida de sus abogados quien expuso: Desisto de la presente causa de Divorcio en el estado en que se encuentra en virtud de los acuerdos suscritos, ya que intentaremos una separación de cuerpo y de bienes amistosa a la brevedad posible- Seguidamente toma la palabra la parte demandada asistido de su abogado quien expuso: Estoy de acuerdo con el desistimiento realizado por la parte demandante y solicito se de por terminado el presente asunto.- Es todo. Se deja constancia que no se garantizó al adolescente y niño antes identificados, su derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por cuanto no fueron traídos a la audiencia.- Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segundo de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA el Desistimiento realizado por las partes de la presente causa; asimismo HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos LOS ACUERDOS RELACIONADOS CON LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2016).
La Jueza temporal


Abog. Marieugelys García Capella La Secretaria,

Abog. LIVIA BRAVO

En la misma fecha siendo las 02:50 p.m. se dicto y publico la anterior sentencia.-


La Secretaria,

Abog. LIVIA BRAVO