REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: BH0C-X-2016-000006
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (NEGATIVA DE MEDIDA)

PARTE DEMANDANTE: ROSINE NAILENA MARCANO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.677.930,

PARTE DEMANDADA FABRICIO RAFAEL MEJIAS SANCHEZ y NANCY ANTONIA SANCHEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.315.125 y V-4.234.284, respectivamente,

MOTIVO: SIMULACION DE CONTRATO DE VENTA

NIÑOS Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Vista la diligencia de fecha 10 de febrero de 2016, suscrita por la Abogada IVANA IRIGOYEN inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 179.937, en su carácter de Apoderada judicial de la ciudadana ROSIRE NAILENA MARCANO LOPEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 15.677.930, mediante la cual solicita: “se dicte medida de protección, innominada a favor de las niñas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) también identificadas en autos, en contra de los ciudadanos FABRICIO MEJIAS y NANCY SANCHEZ (DEMANDADOS), quienes han estado perturbando a las referidas niñas y su madre ROSORE MARCANO, por cuanto pretende desalojarlas de la única vivienda del seno familiar, ubicada en el CONJUNTO RESIDENCIA COSTA DEL SOL N° TH-28, Nivel dos y tres del edificio Brújula, M-12 ….” En ese sentido, este tribunal visto que lo solicitado se refiere a una MEDIDA DE PROTECCIÓN, es de señalar que de conformidad con lo previsto en la ley que regula la materia especial de Niños, Niñas y Adolescentes, este tribunal no tiene atribuciones a los efectos de decretar Medida de Protección, toda vez que dichas facultades están conferidas de conformidad con lo establecido en el artículo 160 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pudiendo en todo caso este Tribunal dentro de los Poderes conferidos por la ley que regula la materia, el decreto de determinadas medidas, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 466 de la Ley especial.- En ese sentido, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños y Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui , sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la ley, Niega el decreto de la Medida de Protección solicitada en base a los argumentos antes esbozados, debiendo la parte requeriente acudir ante el organismo competente para su petición y tramite respectivo.- En consecuencia, este tribunal en aras de garantizar el interés superior de las niñas de autos, insta a la parte solicitante a solicitar la medida que a bien considere solicitar que de conformidad con la ley, llenando en todo caso los requisitos establecidos para su procedencia.- Cúmplase.-
La Jueza temporal;


Abg. Marieugelys García Capella La Secretaria

Abg. Livia Bravo